Comentario al Artículo 64 de la Ley Concursal, sobre contratos de trabajo

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Alteración de los términos del contrato colectivo de trabajo

Los contratos colectivos afectan a los trabajadores de un sector y sus términos deben ser respetados por las partes. La circunstancia de estar declarado en concurso un empleador, altera o puede alterar estas cláusulas contractuales y con ello la suerte de tales convenios dado que el Juez del concurso tiene facultades para decretar su extinción, suspensión o modificación, caducando las normas que al respecto establece la legislación laboral, y sustituyéndolas por otras que desarrolla la legislación concursal, pero cumpliendo ciertos trámites en los que intervienen las autoridades sindicales.

La solicitud de alteración de las normas de la negociación colectiva vigente puede ser solicitada por el deudor, por la administración o por los representantes de los trabajadores de la empresa concursada, y el Juez sólo podrá tomar una decisión luego de haberse cumplimentado el trámite previsto en este art. 64 LC y luego de emitido el informe de la administración concursal (art. 74 LC). Pero este momento procesal puede ser dejado de lado y sin esperar a que se produzca dicho informe solicitar la modificación de los contratos cuando existan razones que puedan comprometer gravemente la viabilidad de la empresa.

La solicitud, de cualquiera de los tres legitimados ha de ser lo suficientemente razonada como para que quede clara la posición que procura se adopten las medidas solicitadas, que han de estar encaminadas a lograr la viabilidad de la empresa en crisis; es decir, que debe existir una relación de causalidad entre lo que se pide y lo que se quiere conseguir para que la empresa tenga viabilidad. Cuando proceda según sea la justificación de lo solicitado, se adjuntarán los documentos pertinentes.

Habrá que tener presente a la hora de resolver, que la protección de los derechos de los trabajadores no concluya en un desastre económico financiero para el concurso porque en tal situación será difícil llegar a convenio, y la liquidación no es solución para muchos aunque pueda serlo, en alguna medida, para los trabajadores aunque no siempre de modo absoluto.

La continuidad de la empresa tiene que ser de interés para los trabajadores, pues se trata de una solución mucho más conveniente que recibir una indemnización, ingresar en el paro y no conseguir, tal vez, un nuevo puesto de trabajo. Para ello, lo mejor para todos será modificar lo acordado en el convenio colectivo, si con ello se favorece la continuidad de la actividad del concursado.

Los autores de Derecho laboral que en no pocas ocasiones se manifiestan con un claro voluntarismo sindicalista por la defensa a ultranza que realizan de los derechos de los trabajadores y esto no es una crítica sino la constatación de un hecho, pierden a veces la objetividad por la intensidad de la pasión que ponen en sus opiniones. Así, por ejemplo, acerca del tema de la continuidad de la empresa se ha dicho que Tras la lectura de la reforma proyectada (se refiere al esta Ley cuando estaba en fase de Proyecto) surge irremisiblemente la duda de si los proclamados principios de continuación de la empresa y de mantenimiento de los puestos de trabajo se articulan sobre la paridad de trato de todos los acreedores en la comunidad de pérdidas que genera cualquier situación de insolvencia o bien la balanza de los sacrificios concursales (el subrayado no es mío) queda injustamente inclinada hacia el interés social en la empresa en crisis (María Teresa Alameda Castillo, La proyectada reforma concursal y sus implicaciones laborales, Rev. La Ley, Actualidad Laboral, n° 32, semana del 2 set al 8 set 2002).

Expresa la Ley que durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo que, en todo caso, requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos. Este clima de buena fe y lealtad, es algo bastante quimérico. Por definición, los obreros se oponen a todo lo que sea contradecir sus propósitos, del mismo modo que los empleadores vigilan como centuriones sus intereses y, en el caso de los acreedores, exactamente lo mismo puesto que, en líneas generales, son a su vez gestores o dueños de las empresas afectadas por la insolvencia del concursado.

Habiendo acuerdo, el Juez aceptará sus términos salvo que se aprecie la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso del derecho, resolviendo en todo caso, conforme las normas del derecho laboral.

De otro moco, sin la consulta evacuada por los representantes de los trabajadores que ha de versar acerca de los argumentos expresados en la solicitud, el Juez resolverá la cuestión mediante auto. Se ha de tener en cuenta en todo momento la necesidad de atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial. Lo que ha de hacer el Juez es compatibilizar hasta donde sea posible, ambos intereses: el empresarial y el de los trabajadores. Cuando el problema afecte a empresas de menos de cincuenta trabajadores, el plazo disminuye a quince días naturales.

Haya o no acuerdo acerca de las modificaciones, suspensiones o extinciones colectivas de contratos laborales, el Juez debe valorar dando una solución justa, aunque derivada de los términos de la legislación laboral, dice la ley, acertadamente y renunciando siquiera por esta vez a la cursilería de llamar derecho social a lo que es propiamente derecho del trabajo o derecho laboral. Pero, ha de ser tenido en cuenta que el resultado de la decisión judicial tiene que observar las mismas consecuencias que las que hubieran recaído en un expediente de regulación de empleo a los efectos del acceso de los trabajadores a la situación legalmente prevista para los desempleados.

Hay legislaciones de países muy democráticos que en sus leyes concursales solamente admiten un privilegio: a favor de los créditos con garantías real, y absolutamente ningún otro. Eso es colocar a todos los deudores en una verdadera "par conditio creditorum", legislando un auténtico concurso sin clases, creo yo. No obstante, habida cuenta que son los trabajadores la parte más débil de esta crisis, está claro que sus intereses deben ser atendidos en alguna proporción pues constituyen una clase de acreedores de extrema fragilidad económica y financiera. Alguna ventaja sobre los demás acreedores, deben tener.

Legitimación

Las normas de la legislación laboral que están vinculadas a este tema, se transcriben a continuación.

La consulta a los representantes legales de los trabajadores es asunto que está definido en la legislación laboral. Se transcribe el art. 87 ET, para una más cómoda consulta, aclarando que en el art. 66 LC incluyo el Título III del Estatuto de los Trabajadores, que contiene entre otros, a este art. 87 ET.

Artículo 87 ET. Legitimación.

Estarán legitimados para negociar:

  1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.

    En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.

    En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.

  2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:

    1. -Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.

    2. -Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.

    3. -Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

  3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.

  4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta Ley.

  5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

    Como se puede observar el ap. 5 de este artículo del Estatuto de los Trabajadores extiende la legitimación para la negociación y por ende para la consulta, a toda organización sindical en tanto se adecue a las exigencias de su legitimación conforme lo establecen las normas del propio Estatuto.

    En cuanto al plazo no superior a treinta días naturales para evacuar el informe, o quince días para empresas con menos de cincuenta...

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