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- Título IV. Del Informe de la Administración Concursal y de la Determinación de las Masas Activa y Pasiva Del Concurso
- Capítulo 3. De la Determinación de la Masa Pasiva
- Sección 3a. De la Clasificación de los Créditos
Comentario al Artículo 89 de la Ley Concursal, sobre clases de créditos
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Este artículo no tiene otro propósito que enumerar la clase de créditos admitidos por la Ley Concursal, y proclamar que no hay ningún privilegio o preferencia que no esté contenida en ella. Quiere esto decir, y es obvio, que la enumeración contenida en este artículo tiene el carácter de numerus clausus.
Existe otra clase de créditos que tienen, sin embargo, una vida efímera hasta tanto se cumplan o no las condiciones resolutorias impuestas en el contrato, por lo que son llamados créditos condicionales (art. 87.1 LC). Por su parte, los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos se denominan créditos contingentes porque, en verdad, están sujetos a una contingencia futura para seguir existiendo o empezar a existir, como es el caso de los condicionales con condición suspensiva (art. 87.3 LC). Una vez decidida su suerte, pasarán a ser considerados con la clasificación que les corresponda. Finalmente, otra especie de créditos son los de financiación, que tienen una categoría intermedia entre los ordinarios y los subordinados (v. art. 100.4 LC).
Aparte de los contingentes, los de financiación y los condicionales, los créditos que admite esta Ley son de tres clases: privilegiados, ordinarios y subordinados. Y los privilegiados a su vez, pueden ser con privilegio especial porque recaen sobre uno o más bienes concretos, y con privilegio general porque recaen sobre la totalidad de la masa activa, sin ningún tipo de especificación.
Así, los créditos admitidos por la Ley Concursal son:
-
Con privilegio especial.
-
Con privilegio general.
-
Ordinarios.
-
Subordinados.
-
Contingentes.
-
Condicionales.
-
De financiación.
Los créditos ordinarios no están definidos por la Ley y deben ser reconocidos como tales por exclusión de los demás.
Conviene recordar la diferencia habida entre privilegio y preferencia, a que se hace referencia en este artículo.
El privilegio está legislado en consideración a la naturaleza del crédito, según recaiga en cierta clase de objetos (privilegio general), o según recaiga sobre bienes concretos vinculados directamente con el acreedor (privilegio especial).
La preferencia está legislada con relación a lo que el legislador considera como crédito más digno de atención y por ende, de pago anticipado respecto de otros créditos de la misma especie, y esta preferencia solamente opera si el dinero para pagar no...
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Solicita tu prueba- Capítulo 3. De la determinación de la masa pasiva
- Sección 3a. De la clasificación de los créditos
- Comentario al Artículo 89 de la Ley Concursal, sobre clases de créditos
- Comentario al Artículo 90 de la Ley Concursal, sobre créditos con privilegio especial
- Comentario al Artículo 91 de la Ley Concursal, sobre créditos con privilegio general
- Comentario al Artículo 92 de la Ley Concursal, sobre créditos subordinados
- Comentario al Artículo 93 de la Ley Concursal, sobre personas especialmente relacionadas con el concursado
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