Comentario al Artículo 89 de la Ley Concursal, sobre clases de créditos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Clases de créditos

Este artículo no tiene otro propósito que enumerar la clase de créditos admitidos por la Ley Concursal, y proclamar que no hay ningún privilegio o preferencia que no esté contenida en ella. Quiere esto decir, y es obvio, que la enumeración contenida en este artículo tiene el carácter de numerus clausus.

Existe otra clase de créditos que tienen, sin embargo, una vida efímera hasta tanto se cumplan o no las condiciones resolutorias impuestas en el contrato, por lo que son llamados créditos condicionales (art. 87.1 LC). Por su parte, los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos se denominan créditos contingentes porque, en verdad, están sujetos a una contingencia futura para seguir existiendo o empezar a existir, como es el caso de los condicionales con condición suspensiva (art. 87.3 LC). Una vez decidida su suerte, pasarán a ser considerados con la clasificación que les corresponda. Finalmente, otra especie de créditos son los de financiación, que tienen una categoría intermedia entre los ordinarios y los subordinados (v. art. 100.4 LC).

Aparte de los contingentes, los de financiación y los condicionales, los créditos que admite esta Ley son de tres clases: privilegiados, ordinarios y subordinados. Y los privilegiados a su vez, pueden ser con privilegio especial porque recaen sobre uno o más bienes concretos, y con privilegio general porque recaen sobre la totalidad de la masa activa, sin ningún tipo de especificación.

Así, los créditos admitidos por la Ley Concursal son:

  1. Con privilegio especial.

  2. Con privilegio general.

  3. Ordinarios.

  4. Subordinados.

  5. Contingentes.

  6. Condicionales.

  7. De financiación.

Los créditos ordinarios no están definidos por la Ley y deben ser reconocidos como tales por exclusión de los demás.

Privilegio y preferencia

Conviene recordar la diferencia habida entre privilegio y preferencia, a que se hace referencia en este artículo.

El privilegio está legislado en consideración a la naturaleza del crédito, según recaiga en cierta clase de objetos (privilegio general), o según recaiga sobre bienes concretos vinculados directamente con el acreedor (privilegio especial).

La preferencia está legislada con relación a lo que el legislador considera como crédito más digno de atención y por ende, de pago anticipado respecto de otros créditos de la misma especie, y esta preferencia solamente opera si el dinero para pagar no...

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