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Comentario al Artículo 208 de la Ley Concursal, sobre acciones de reintegración
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Esta disposición está conformada a la norma del arts. 205 y 207.2 LC. Todo acto de impugnación contra un tercero que sea el beneficiario del negocio jurídico que resulta ser perjudicial para el concurso, sólo será posible en la medida que los derechos de ese tercero no estén amparados por una ley extranjera, respecto del negocio jurídico que se quiere rescindir.
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Solicita tu prueba- Capítulo 2. De la ley aplicable
- Sección 1a. Del procedimiento principal
- Comentario al Artículo 201 de la Ley Concursal, sobre derechos reales y reservas de dominio
- Comentario al Artículo 202 de la Ley Concursal, sobre derechos del deudor sometidos a registro
- Comentario al Artículo 203 de la Ley Concursal, sobre terceros adquirentes
- Comentario al Artículo 204 de la Ley Concursal, sobre derechos sobre valores y sistemas de pago y mercados financieros
- Comentario al Artículo 205 de la Ley Concursal, sobre compensación
- Comentario al Artículo 206 de la Ley Concursal, sobre contratos sobre inmuebles
- Comentario al Artículo 207 de la Ley Concursal, sobre contratos de trabajo
- Comentario al Artículo 208 de la Ley Concursal, sobre acciones de reintegración
- Comentario al Artículo 209 de la Ley Concursal, sobre juicios declarativos pendientes
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