Comentario: La libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión Europea y los derechos que la acompañan: notas a la sentencia del TJUE de 25 de octubre, C-367/2011

AutorJuana María Serrano García
CargoProfesora de Derecho del Trabajo. UCLM
Páginas121-134

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1. Introducción

La libertad de circulación ha sido uno de los pilares de la Comunidad Europea desde que se creó en 1957. El Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (TCEE) de 1957 ya reconocía a los trabajadores y a las trabajadoras comunitarios/ as el derecho a circular libremente dentro de la Comunidad. En concreto, su art. 39 garantizaba esta libertad de movimiento para los nacionales de los Estados miembros que decidieran abandonar su Estado de origen para buscar un trabajo en otro Estado comunitario.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 25 de Octubre de 2011, C-367/2011, (Asunto Déborah Prete v. Office National de l´Emploi), la señora Déborah Prete de nacionalidad francesa, ejerce su derecho a la libertad de circulación tras haber cursado estudios en su país y contraído matrimonio con un ciudadano belga. Trascurrido un periodo de tiempo en su nuevo Estado de residencia (Bélgica) esta ciudadana francesa solicita a la Oficina Nacional de Empleo belga una prestación denominada "subsidio de espera". Dicho subsidio se concede a los jóvenes que han finalizado sus estudios y que están buscando su primer empleo y tiene como finalidad facilitarles el paso de la enseñanza al mercado de trabajo.

La demandante reúne todos los requisitos para acceder a este subsidio, salvo el relativo al territorio en el que la normativa belga exige haber cursado los estudios necesarios para poder solicitarlo, dado que requiere que sea Bélgica, mientras que ella los ha cursado en su país de origen (Francia). La señora Déborah Prete considera que este requisito le discrimina por razón de su nacionalidad, ya que esa exigencia para el acceso a la prestación, si bien no excluye directamente a los nacionales de otros Estados miembros, sí resulta más fácil de ser cumplida por parte de los propios ciudadanos belgas.

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El TJUE da la razón a la demandante en una resolución, a mi juicio, insuficientemente justificada, pues se ciñe exclusivamente a determinar en qué situaciones excepcionales se puede limitar por parte de las legislaciones nacionales el principio de no discriminación por razón de nacionalidad (39.2 TCE). Es verdad, que este es uno de los derechos transgredidos por parte de la legislación belga, pero no es el único, una fundamentación completa debería haber abordado el conjunto de derechos que son vulnerados por esta legislación nacional, impidiendo el ejercicio del derecho a desplazarse en el marco de la Unión Europea.

El Tribunal resuelve que la normativa belga que regula el "subsidio de espera" discrimina a la ciudadana francesa por razón de nacionalidad, aunque no de forma directa, sí indirectamente. Es cierto que desde la jurisprudencia comunitaria se admiten algunas diferencias de trato entre los nacionales de los distintos Estados miembros pero siempre que estén justificadas y se basen en consideraciones objetivas y proporcionadas al fin legítimamente perseguido por el legislador nacional. Ello significa que el principio de "no discriminación por razón de nacionalidad" puede ser restringido en determinadas circunstancias, siempre que se demuestre proporcionalidad entre el objetivo perseguido con la medida diferenciadora y el daño que ocasiona la limitación del principio sobre las personas afectadas.

En este asunto, el Tribunal se plantea si este requisito de seis años de estudios en el Estado belga para acceder a esta prestación está discriminando indirectamente al resto de nacionales de otros Estados, o bien, se trata de una diferencia admitida en unas circunstancias concretas.

El TJUE acaba considerando que no se puede admitir esa exigencia de seis años de estudios en el Estado belga para poder ser beneficiario del "subsidio de espera" porque no encuentra proporcionalidad con la razón estatal que se arguye para exigir este largo periodo, como es, asegurarse la existencia de un vínculo real entre el solicitante del subsidio y el mercado laboral nacional. El fin buscado por el legislador nacional -vínculo real entre el solicitante del subsidio y el mercado laboral belga- lo considera legítimo, pero entiende que es desproporcionado el requisito de seis años de estudios en Bélgica, ya que se estaría sobrevalorando indebidamente un elemento que no es necesariamente representativo del grado real y efectivo de vinculación entre el solicitante del subsidio de espera y el mercado geográfico nacional, al excluirse cualquier otro elemento representativo, como podría ser demostrar la búsqueda activa de empleo, la residencia en el Estado de acogida desde hace más de dieciséis meses o el haber contraído matrimonio con un nacional de ese Estado. El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el referido requisito va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

Así pues, sin dejar de calificar de positiva la resolución final a la que llega el TJUE, hay que criticar la escasez de argumentos que se han manejado para alcanzar esta decisión y su imprecisión, en tanto en cuanto se continúa admitiendo que los Estados puedan marcarse objetivos nacionales, que impidan el juego del principio de no discriminación por razón de nacionalidad, pese a la redacción que ha recibido

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el principio de igualdad de trato y no discriminación en la última reforma llevada a cabo en el derecho originario por parte del Tratado de Lisboa (2007), a la que nos referiremos con posterioridad.

Nos encontramos con que esta sentencia, por un lado, deja abierta la posibilidad de que los Estados puedan seguir introduciendo diferencias de trato entre sus nacionales y los de los diferentes Estados miembros pese a la amplitud de la exigencia de "igualdad de trato" y "no discriminación" reconocida en el tratado de Lisboa (2007), y, por otro lado, no aborda otros derechos en juego en el ejercicio de la libertad de circulación de esta ciudadana francesa y que son de máximo interés, como su derecho a acceder a un empleo en igualdad de condiciones con los nacionales del Estado de acogida o su derecho a la protección social cuando se desplace o resida en otros Estados miembros.

A partir de estas premisas abordaremos detenidamente, no sólo el contenido del principio igualdad de trato y no discriminación por nacionalidad, que ha sido suficientemente expuesto por el Tribunal, al entender que éste era el único derecho conculcado por parte del Estado belga, sino también otros derechos vulnerados que están vinculados directamente a la libertad de circulación y que han sido citados en el párrafo anterior.

2. Ámbito subjetivo del derecho a la libre circulación

El Tratado de la CEE no sólo reconoció la "libertad de circulación de las personas" en su art. 39, también la libre circulación de mercancías, servicios y capitales con el fin de crear un Mercado Único europeo en el que se eliminaran las barreras propias de los ordenamientos jurídicos tradicionales y cualquier distorsión a la libre competencia. A este Mercado Único se refiere el art. 3 del citado Tratado, en el que se señala que "para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado (...) un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales".

La libertad de circulación de las personas (art. 39 TCEE), como una de las cuatro libertades sobre las que se asentaba el proyecto de integración europeo, tiene más de cincuenta años y sigue siendo controvertida, porque a diferencia de las otras libertades citadas de naturaleza claramente económica, esta es de los ciudadanos y ello le ha exigido a la Comunidad Europea adoptar medidas de carácter social, que no estaban entre sus objetivos, al menos, en sus orígenes. Así pues, la inclusión de esta libertad de circulación de las personas, como pilar fundamental de la Comunidad Europea, ha permitido que muchas medidas para su puesta en práctica derivaran pronto en el reconocimiento de derechos, garantías y apoyos a las personas que se desplazaban para trabajar y que después se fueran extendiendo a sus familiares.

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Durante los primeros años tras el reconocimiento de la libertad de circulación, ésta estaba pensada únicamente para las personas que se desplazaban a otros Estados miembros para buscar un trabajo. De esta forma la concebía el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de Octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y las distintas Directivas elaboradas al efecto: la Directiva 64/221/CEE, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de seguridad, salud u orden públicos, la Directiva 68/360/CEE, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, la Directiva 72/194/CEE, de 18 de mayo de 1972, por la que se amplía a los trabajadores que ejercen el derecho a permanecer en el territorio de un Estado Miembro después de haber ejercido en él un empleo, el campo de aplicación de la Directiva de 25 de febrero de 1964, la Directiva 73/148/ CEE, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la...

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