Comentario al Artículo 19 de la Ley Concursal, sobre vista

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
El acto procesal de la vista

Este acto procesal tiene fijado un plazo, que la Ley lo determina en diez días como máximo, dentro del cual ha de celebrarse, y esos diez días se computarán a partir del siguiente a aquel en el que se hubiera formulado oposición del deudor al concurso. Es un plazo ordenatorio, por lo cual su incumplimiento no acarrea sanción procesal alguna ni pérdida de derechos para las partes. Este acto procesal sólo es posible de realización si el deudor hubiera formulado oposición, pues en otro caso lo que corresponde es dictar auto de declaración de concurso conf. art. 18.1 LC.

La vista es el primer acto procesal contradictorio porque se desarrolla con presencia de las partes y durante el cual, cada una de ellas hacen valer sus pretensiones alegando y practicándose las pruebas previamente propuestas (art. 6 LC), si es el caso, o bien, admitiendo y practicando las que se pudieren y ordenando la práctica en breve plazo que no excederá de veinte días hábiles para las que no puedan ser practicadas en ese mismo acto de la vista.

Este acto tiene la virtud de dar el primer paso hacia la declaración del concurso o del sobreseimiento de las actuaciones, sin que en un caso o en el otro, el Juez tome una decisión sin oír a todos los interesados. Aunque de mucho menos intensidad, tiene una esencial similitud con la audiencia previa el juicio que regula el art. 442 LEC para los declarativos. Sin ese eminente propósito de esa audiencia previa, cual es el de avenir a las partes para suprimir el proceso, en la vista de la Ley Concursal se puede llegar al mismo resultado mediante la consignación por el deudor de la suma reclamada por el o los acreedores solicitantes, en la forma y con los efectos que se analizan en el párrafo siguiente.

Lo más destacable de esta vista es la posibilidad que se le da al deudor de demostrar la irrealidad del pedido instado por el acreedor o los acreedores solicitantes, a fin evitar ser conducido hacia por un procedimiento que compromete a su patrimonio, sin antes haber sido oído.

La incomparecencia del deudor produce el efecto ministerio legis de dejar expedito el camino para que el Juez dicte el auto declaratorio de concurso, conf. art. 21 LC. Se trata del decaimiento de un derecho dejado de usar que no precisa de la actividad de la parte adversa ni de intimación alguna por parte del Juez para producir sus efectos preclusivos.

La incomparecencia del solicitante produce efectos de la misma naturaleza y se producen de idéntica manera, con la consecuencia de tenerlo por desistido, dictando el Juez auto de conclusión del procedimiento con imposición de las costas. Naturalmente, esta resolución no produce el efecto de cosa juzgada y el mismo acreedor u otro, podrán reiterar la petición en los mismos términos como si fuera la primera vez, al no haberse resuelto acerca del fondo.

Si la solicitud de concurso se hubiera presentado por más de un acreedor (acumulación de solicitudes), en el mismo escrito o separadamente, la incomparecencia de cualquiera de ellos no arrastra las consecuencias negativas para los demás, y bastará con que haya comparecido uno solo de los solicitantes para que la vista pueda proseguir. De más está decir que en las peticiones acumuladas de concurso, el comparecido...

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