Comentario al Artículo 34 de la Ley Concursal, sobre retribución

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Retribución de los administradores del concurso

Lo destacable de este artículo son dos cosas: por un lado, que uno de los tres administradores, el acreedor, cobra la mitad que los otros dos, seguramente, porque tiene un crédito por el que será satisfecho en alguna medida o proporción, lo que no es excusa suficiente para desmerecer su trabajo como administrador frente a los otros dos que son profesionales. Se supone que los tres trabajan por igual, cada cual en el aspecto que le corresponda. De no ser así, y suponiendo que los otros dos cobren el doble porque sus trabajos son profesionales, no había razón para designar a un tercero que tenga la condición de comerciante. No es admisible que haya administradores de dos categorías.

El segundo aspecto es que se establecerá un arancel para el cálculo de las retribuciones de los administradores, teniendo en cuenta la complejidad del caso y la cuantía del activo. Este último parámetro se me antoja carente de sentido porque si el porcentaje sobre el activo fuera del tres por ciento, por ejemplo, si es un activo cuantioso el resultado del porcentaje será relativamente cuantioso, y si es reducido será relativamente reducido. La ventaja del porcentaje es que siempre guarda relación con un quantum mayor del que se obtiene la cantidad porcentual. La Ley fija una cuantía máxima para que los Administradores no sean los únicos que tengan asegurada la percepción correspondiente a su trabajo, en desmedro de los créditos de los acreedores.

El Juez fija la cuantía y los tiempos para su percepción, siendo apelable el auto que determina los honorarios o derechos de los administradores, por cualquiera de las personas físicas o jurídicas que están legitimadas para solicitar el concurso, con la excepción establecida...

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