Comentario al Artículo 33 de la Ley Concursal, sobre recusación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Recusación de los administradores del concurso

La recusación es un derecho que las partes de un proceso ejercen cuando la persona recusada no ha cumplido con su deber de abstenerse de conocer o intervenir en la actividad para la que es requerida, toda vez que ello sea procedente.

En cuanto a los administradores concursales, pueden ser recusados por cualquiera de las personas físicas o jurídicas que están legitimadas para solicitar el concurso, y es sabido que tales personas no son solamente el deudor y cualquiera de sus acreedores, sino otras personas jurídicas que no revisten ninguna de esas dos condiciones, como la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Fondo de Garantía de Depósitos y la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros.

En punto a las causas de recusación que, naturalmente son las mismas que las de la abstención, tienen fuentes variadas. Así, y en primer lugar, las prohibiciones contenidas en esta Ley Concursal en su art. 28. En segundo lugar, las que establece la legislación civil en el art. 124.3 LEC:

  1. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los Peritos:

  1. -Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.

  2. -Haber prestado servicios como tal Perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

  3. -Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.

Las causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial son las únicas que contiene esa Ley, y por lo tanto, igualmente aplicables a los peritos, en virtud de la remisión que a ellas hace la Ley Concursal, y a causa de una segunda remisión de esta misma Ley, resultan también de aplicación a los administradores.

Analizando los tres supuestos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, he de decir que el primero, que se refiere a haber dado sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante ya sea dentro o fuera del proceso, es absolutamente reprochable. Debiera bastar que el administrador hubiera intervenido como perito dentro o fuera del proceso en el mismo asunto para que merezca ser sustituido. ¿O es que el prejuzgamiento pericial no tiene cabida en esta Ley? ¿Acaso significa que si el dictamen anterior fue favorable se lo debe admitir, sabiendo de antemano lo que...

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