Comentario al Artículo 3 de la Ley Concursal, sobre legitimación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Legitimación

Para que una persona pueda asumir la condición de parte procesal se requiere que tenga capacidad genérica; esto es, la facultad para estar en juicio por ser persona jurídicamente capaz, pues de no serlo, esa falta de capacidad debe ser integrada por medio del representante legal o dativo del incapaz. Tal incapacidad puede deberse a un estado de incapacitación declarada judicialmente o a la minoridad.

Teniendo capacidad jurídica per se o por medio de representante, para estar en juicio se requiere además, legitimación, que es tanto como decir que consiste en la vinculación directa existente entre el sujeto procesal y el objeto del litigio.

Se requiere, finalmente, poder de postulación, que es la aptitud para estar en juicio, lo que salvo escasas excepciones en que puede hacerlo directamente el legitimado, es una facultad que recae en los Procuradores en tanto que representantes procesales de las personas legitimadas, que son los litigantes. Esta representación se adquiere mediante una escritura pública que contiene un poder de representación procesal, conteniendo todas las facultades que el litigante otorga al Procurador. Puede ser general o puede ser especial. Se puede otorgar también, apud acta, en la Secretaría del Juzgado

La capacidad para ser parte (legitimatio ad causam) y la capacidad procesal (ligitimatio ad processum), posibilitan al sujeto adquirir la cualidad de parte (TS 1ª, Ss. 14 feb 1983, 10 jul 1985, 3 mar 1988).

Legitimación de persona física deudora

El deudor es una de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso. Si dicho deudor es una persona física, la legitimación es directa; en el caso de una persona jurídica no lo es porque pasa de toda necesidad por la representación.

El art. 7 LEC dispone que sólo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Esa comparecencia no es propiamente tal, porque quien comparece es el representante procesal que en el ordenamiento jurídico español lo asume la figura del Procurador. Lo que quiere significar este artículo es que sólo tiene capacidad para litigar y por ende para ser parte procesal, quien esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Se utiliza la palabra pleno porque hay sujetos de derechos que tienen una capacidad relativa o parcial, como es el caso de los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley, los que obtuvieron el beneficio de la mayor edad y los pródigos (art. 286 CC), que tienen capacidad para realizar ciertos actos por sí mismos y necesitan de la asistencia del curador para perfeccionar otros, todo lo cual debe estar reflejado en la sentencia de incapacitación y si en ella nada se hubiera especificado, se entenderá que el curador debe asistir a su pupilo en todos los actos que los tutores necesitan autorización judicial según las normas del Código (art. 290 CC). En el caso de los pródigos hay una mayor capacidad y la sentencia determinará los actos que el pródigo puede realizar sin el consentimiento del curador (art. 298 CC).

Las personas físicas que carezcan de esa capacidad jurídica plena necesitan hacerlo mediante un representante que puede ser legal o dativo (art. 299 CC), o necesitar de una autorización como es el caso de los padres para repudiar la herencia o legado deferido a un hijo (art. 166 CC), o una habilitación conf. art. 321 CC, con la cual el menor de edad logra emancipación judicial para poder estar en juicio por sí (art. 323 CC).

De acuerdo con la ley material, las causas que motivan la incapacidad son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200 CC), de suerte que el poder otorgado por persona capaz que deviene en incapaz, es válido, a no ser que se invalidara el acto del otorgamiento (TS 1ª, S. 23 nov 1981).

La representación de los menores la tienen legalmente sus padres (art. 162 CC), o quienes en su lugar estén destinados a ejercerla (art. 222 CC), salvo que existiese conflicto de intereses entre padres e hijos, en cuyo caso cesa esa representación legal y sustituida por la dativa que la otorgan los Jueces. Se exceptúan otros supuestos que están previstos en el art. 162 CC.

Los incapacitados, según se ha visto ya, deben estar representados por el tutor o el curador, en cada caso (arts. 222 a 286 y 200 a 298 CC).

Los ausentes deben estar representados en juicio por el defensor judicial, que provee el Juez a instancia de persona interesada, o del Ministerio Fiscal (art. 181 CC).

Legitimación de persona jurídica deudora

Es en el art. 35 y ss. CC donde reciben tratamiento las personas jurídicas, que tienen caracteres bien diferenciados.

En tal artículo se incluyen las siguientes clases de personas jurídicas.

  1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

  2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Estas llamadas personas jurídicas, con conocidas en el Derecho comparado como morales, colectivas, sociales, ficticias, ideales, abstractas o incorporales.

Las personas jurídicas pueden ser clasificadas, desde un punto de vista doctrinario, en dos especies: las de existencia necesaria y las de existencia contingente. Esta clasificación aparece respetada por el legislador en los dos apartados de este artículo, aunque sin hacer mención de ellas, de modo expreso.

Las personas jurídicas de existencia necesaria están incluidas en el ap.1 como aquellas que ostentan un interés público, aunque tampoco se hace referencia a todas ellas, ni siquiera a las principales o más importantes. En verdad, y de un punto de vista político-social todas las personas jurídicas están vinculadas a un interés público, que es en definitiva el interés de toda la sociedad. Ni es concebible un Estado que sólo esté integrado por personas jurídicas de existencia necesaria, como tampoco el fenómeno inverso.

La tipificación surge más clara si se habla de una existencia necesaria, habida cuenta que entre ellas se debe contar al Estado, como la principal, y luego las Comunidades Autónomas, las Cortes Generales, el Poder Judicial, el Gobierno y sus entidades dependientes con mayor o menor autarquía, la Iglesia, las Universidades, las Provincias, los Municipios y toda otra entidad estatal que por su finalidad o actividad propia tenga una existencia necesaria para cumplir con la finalidad global del Estado.

Tampoco es apropiado distinguir unas de otras por el ánimo de lucro, aunque es cierto que las personas de existencia necesaria carecen generalmente, aunque no siempre, del ánimo de lucro. Esto no significa que carecen de presupuesto para su funcionamiento y de ingresos para financiar su existencia. Pero el ánimo de lucro no es de carácter distintivo y absoluto ya que, v. gr., el Banco de España es una persona jurídica de existencia necesaria con una evidente actividad lucrativa en algunos de sus fines específicos, como cuando presta dinero a los Bancos privados al tipo legal.

Las Corporaciones son personas jurídicas basadas en una pluralidad de personas individuales o físicas, que están unidas para el cumplimiento de finalidades determinadas, y cuyo nacimiento no emana de la libre voluntad de sus integrantes, sino de una disposición legal y reglamentaria. No siempre pertenecen al Estado como un organismo dependiente de él, aunque es el caso más corriente. Tampoco el pertenecer a una corporación puede tener carácter forzoso (Mutualidades o Cámaras).

Las asociaciones también están basadas en una pluralidad de personas físicas pero su origen emana de la voluntad de sus integrantes, tanto respecto de su ingreso e integración en ellas cuanto a la posibilidad de crear y modificar su régimen estatutario (Confederaciones empresariales, Sindicatos, Colegios profesionales, asociaciones deportivas). La existencia de las asociaciones sólo se demuestra por certificación expedida por el correspondiente Registro, lo que no puede ser suplido por un ejemplar impreso de sus estatutos, ni por una comunicación informativa (TS 1ª, S. 31 mar 1933). Para que las asociaciones de interés particular puedan ser consideradas como personas jurídicas, la ley ha de reconocerles ese carácter y tener estatutos a los que acomoden el ejercicio de sus derechos civiles; careciendo de ellos no se les puede reconocer personalidad independiente de la de los individuos que las integran (TS 1ª, Ss. 5 jul 1913, 11 mar 1958, 15 jul 1961).

Las fundaciones se constituyen mediante un patrimonio destinado al cumplimiento de actividades concretas, generalmente altruistas, y tienen su origen en un acto de constitución otorgado por una persona físicas o una familia, dispuesta a servir a un fin de interés general (beneficencia, cultura, arte, deporte).

Esta fundaciones tienen personalidad jurídica desde el momento del fallecimiento del testador, aun antes de estar organizadas y reconocidas, pues la frase fundaciones de interés público reconocidas por la ley , consignada en este artículo, no significa sino que han de ser lícitas y conforme con las leyes (TS 1ª, S. 1 abr 1920).

Las personas jurídicas de existencia contingente son las asociaciones que pueden tener carácter civil, mercantil o industrial, dice la ley, como si esta última especie ostentara una cualidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR