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Comentario al Artículo 47 de la Ley Concursal, sobre derecho a alimentos
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Teniendo en cuenta que el deudor concursado no puede realizar actos de disposición salvo los que sean propios de la actividad a la que se dedica, y que solamente tiene derecho a gestionar su patrimonio cuando está intervenido, mucho menos aun si está suspendido en el ejercicio de esa actividad gestora, debe contar con dinero suficiente para su subsistencia diaria y la de su familia, previsión que está contenida en todas las legislaciones occidentales, con el argumento humanitario que excita el principio de la conmiseración pero que, bien vista esta cuestión a la luz de las normas de esta nueva Ley Concursal, el argumento, me parece a mí, es más bien jurídico que humanitario.
La razón por la que en esta fase común del procedimiento concursal se facilitan alimentos al deudor y a las personas que de él tienen derecho a percibirlos se debe a que, atendido el propósito de la Ley de intentar la continuidad de la empresa, todo hace suponer que puede salir adelante un convenio que mantenga al deudor al frente de su empresa o profesión, de tal suerte que cuando se comprueba que esto no es así, conf. art. 145.2 LC, se termina el sentimiento humanitario y se le priva inmediatamente de los alimentos por entrar el procedimiento en la fase de liquidación. Las cosas como son: o hay humanitarismo activo hasta la conclusión del procedimiento, o lo demás no es más que una decisión jurisdiccional fundada en una previsión jurídica que, cuando no se produce porque falla la previsión, se cancelan los alimentos.
La periodicidad y cuantía la fija la administración en caso de intervención, y el Juez en caso de suspensión, lo que me parece un contrasentido. De cualquier modo, el que sea la administración concursal quien fije esa cuantía me parece del todo irregular, porque la tradición marca que sea el Juez quien en todos los casos fije esas cantidades y periodicidad, después de oír a los acreedores (en este caso representados por los administradores) y al deudor, y no hay buen argumento que sea capaz de torcer esa tradición, convirtiendo a los acreedores en jueces y parte de la cuestión.
Como es natural, esa cuantía puede ser modificada en más o en menos según sea la realidad del patrimonio concursado y la evolución de la continuación de la actividad productiva a la que se dedique.
Las personas respecto de las...
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- Capítulo 1. De los efectos sobre el deudor
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