Comentario al Artículo 29 de la Ley Concursal, sobre aceptación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Aceptación del cargo de administrador del concurso

Ya he comentado en el artículo anterior que la forma de designación adoptada por esta Ley me parece desacertada porque la mejor manera de evitar suspicacias es someter al azar de un sorteo la designación de los administradores concursales, de manera que no sea el Juez quien, como siempre ha ocurrido, los designe, aunque en esta Ley esté limitado por listas anuales preparadas de antemano, (v. art. 27.3 LC), lo que mejora un poco el irrisorio sistema anterior.

Comunicada la designación, el designado tiene cinco días de plazo para aceptar o no el encargo. En esta Ley no está previsto rechazar la designación sin recibir una sanción, que consiste en no poder ser designado para la misma función en el plazo de tres años dentro de ese mismo partido judicial en el que renunció a ejercer el cargo o no se presentó siquiera a efectuar tal renuncia. Todo ello, sin justa causa. Si la renuncia se justifica plenamente, no aplicar sanción alguna. Del mismo modo, una vez aceptado el cargo, solamente podrá abandonarlo si mediare causa grave que expondrá al Juez. Es loable esta norma legal, porque evita la renuncia a administrar los concursos de escasa entidad patrimonial hasta que llegue el turno de uno que signifique honorarios o retribuciones importantes. La renuncia injustificada está sancionada para terminar con este fraude de Ley, porque ahora los Jueces disponen de las normas adecuadas para cortar esta práctica deleznable, aplicando una sanción demasiado clemente, a mi juicio. Aquí lo que de verdad importará, será el criterio que para cada Juez constituya una justificación suficiente para admitir sin sanción una renuncia. Es de esperar que la amistad o la simpatía no se hagan carne en el contenido de las decisiones...

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