Comentario al Artículo 235 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez Sustituto
Páginas620-627

Page 620

§ 1 Circunstancia primera

Esta agravante tiene su precedente en la circunstancia séptima del artículo 506 del Texto refundido del Código Penal de 1973. Ya decía la STS 12/11/1991 que la circunstancia séptima del artículo 506 se introduce por la reforma de 1983 y no hace sino obedecer al mandato constitucional, el cual viene a resolver la cuestión de si tal protección penal exige una previa declaración administrativa que resuelva la integración de los bienes del patrimonio histórico, cultural o artístico. Así lo vinieron a exigir los proyectos de reforma de 1980 y 1982, pero tal exigencia desapareció en el proyecto de reforma urgente y parcial de 1983. Y éste es el criterio que se ha impuesto en la doctrina científica en tanto que el precepto constitucional no exige la previa declaración administrativa y permite Page 621 que se actúe la protección penal cualquiera que sea el régimen jurídico de los bienes y su titularidad. Así lo entiende también la jurisprudencia (STS 06/06/1988), no obstante la aparición de la Ley de 25/06/1985 sobre regulación del Patrimonio Histórico, de carácter administrativo.

En aplicación de esta jurisprudencia, la SAP ALICANTE, sección 2ª, 14/10/2002 señala que el texto en su redacción vigente no recoge circunstancias que agravan el delito de hurto, sino modalidades de hurto, no vinculados a las exigencias de valor del bien recogida en el artículo 234 del Código Penal. Por tanto, entiende que se comete el delito previsto en el reiterado artículo 235.1 del Código Penal en relación a obras de carácter histórico-artístico, cuando el bien aparezca inventariado o declarado de interés cultural en los términos establecidos en la Ley de 25 de junio de 1985 relativa al Patrimonio Histórico Español o resulte acreditado en el plenario que los objetos afectados por el hurto ostentan un valor histórico artístico que justifique la aplicación del reiterado precepto (dicho criterio aparece reflejado en una nutrida Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS 12/07/1988; 12/11/1991 y 14/09/1992). La SAP CÓRDOBA, sección 2ª, 25/02/2003, acogiendo dicho criterio jurisprudencial, señala que no es necesario la declaración previa por parte del organismo correspondiente del Patrimonio Histórico sino que es suficiente el conocimiento de la condición relevante de los restos arqueológicos.

Según STS 12/11/1991, no puede aplicarse a este tipo de bienes las reglas generales sobre prescripción adquisitiva previstas en el artículo 464 Código Civil y 85 del Código de Comercio, todas ellas protectoras del tercer adquirente de buena fe. Sin embargo, estas reglas protectoras se están refiriendo siempre a la idea que los bienes comprados tengan la consideración de bienes transferibles por su propia naturaleza jurídica y por su procedencia dominical, de tal manera que si por una causa u otra la usurpación deviene imposible, esas normas protectoras del comercio han de quebrar necesariamente, pues no se pueden entender como prescriptibles, no ya sólo los bienes que estén catalogados puramente «extra comercio», sino también aquéllos que no puedan ser transmitidos sin cumplirse unos muy estrictos trámites reglamentarios establecidos por la Administración. Cuando los bienes culturales e históricos pertenezcan a entidades puramente públicas como son el Estado, las Comunidades Autónomas, las Provincias y las Page 622 Corporaciones Locales, carecen de toda posibilidad de ser objeto de compraventa entre particulares, pues así se ha venido decantando tradicionalmente nuestra legislación. En el caso de que los bienes adquiridos no pertenezcan al Patrimonio Nacional entendido estricto sensu196 sino a una persona jurídica independiente de la estatal, cuál es la Iglesia Católica, ello no evita el carácter intransferible e imprescriptible de las obras de arte de que se trata, ya que el concepto de «patrimonio histórico y cultural» ha de interpretarse en un sentido más amplio del que pueda significar su procedencia o titularidad dominical en sentido estricto, máxime cuando ésta viene atribuida a una entidad como la Iglesia Católica que a través de sus diversos establecimientos e institutos fue, y sigue siendo, titular de una parte fundamental del patrimonio histórico español. En este sentido, se destaca el Acuerdo bilateral entre el Estado Español y el Vaticano de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, ratificado por ambas naciones en el mes de diciembre del mismo año determina en su artículo que «la Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental" y lo dispuesto en la Ley de 1985 del Patrimonio Histórico Español, cuyo artículo 281 establece que los bienes muebles declarados de interés cultural que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito, ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles; dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho público o a otras instituciones eclesiásticas» y el apartado 3.º del mismo precepto dispone que estos bienes serán imprescriptibles sin que les sea aplicable lo que establece el artículo 1955 del Código Civil.

El artículo 46 de la Constitución recoge la necesidad de conservación de nuestro Patrimonio colectivo, sin distinción entre los medios para lograr esa finalidad, entre los que se encuentra la persecución penal de las conductas que atenten contra el mismo, que no es el único ni, tampoco, el más eficaz, aunque sí el de mayor gravedad. Por ello, en aras a una correcta protección del mismo, entiende Page 623 que no sólo los bienes de interés artístico, susceptibles de exposición pública...

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