Comentario al Artículo 211 del Código Penal

AutorGema Martínez Mora
Cargo del AutorJuez Sustituto
Páginas529-529

Page 529

La STS 25/05/1999, consideró improcedente ampliar el concepto de publicidad a otros medios de divulgación que los expresados en el artículo 211 CP, toda vez que la interpretación extensiva está vedada en el proceso penal, no pudiendo asimismo, equiparar el concepto de «publicidad» con el de divulgación, ya que el primer concepto es mucho más reducido que el segundo, equivalente a «hacer público». Imprescindible será para reputar las injurias o calumnias hechas con publicidad, no solo su propagación mediante los medios previstos en el artículo 211, sino además, la intencionalidad del sujeto activo de difundir la expresión vejatoria (SSTS 28/02/1989; 29/01/1946 y 23/05/1985). La jurisprudencia constante ha venido exigiendo en cuanto al delito de injurias con publicidad la intención expresa y buscada de propósito por el agente de divulgar las mismas; es decir, la existencia de un dolo específico de divulgación de la injuria179.

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[179] La SAP CÓRDOBA 18/02/1999 estima que la propagación mediante publicidad en las injurias queda demostrada no en la medida del número de personas que se sepa haya podido conocer los calificativos injuriosos, sino el mecanismo utilizado que garantiza su difusión, así el elemento publicitario existe siempre que tal circunstancia sea abarcada por el dolo del autor, el ánimo tendencial de difusión (SSTS 21/09/1964; 24/06/1968; 23/05/1985; 12/05/1987; 28/02/1989 y 22/05/1991).

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