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Comentario al Artículo 203 del Código Penal
Autor | Consuelo Romero Sieira |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho Juez Sustituto |
Páginas | 505-509 |
Page 505
Dice la STC 17/10/1985 núm. 137/1985, que "parece claro que nuestro texto constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable Page 506 igualmente en cuanto a las personas jurídicas, pudiendo entenderse que este derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene también justificación en el supuesto de personas jurídicas, y posee una naturaleza que en modo alguno repugna la posibilidad de aplicación a estas últimas, las que -suele ponerse de relieve- también pueden ser titulares legítimos de viviendas, las que no pueden perder su carácter por el hecho de que el titular sea uno u otra, derecho fundamental que cumple su sentido y su fin también en el caso de que se incluyan en el círculo de los titulares de este derecho fundamental a personas jurídicas u otras colectividades. En suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezcan o sean incompatibles con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo". Por su parte la STS 03/04/1999 recuerda que "la protección penal de algunos de los espacios enumerados en el artículo 203.1, y concretamente la de los locales abiertos al público fuera de las horas de apertura, debe quedar limitada a los casos en que la entrada inconsentida en aquellos lesione o ponga en peligro la legítima reserva con que el titular del local pretenda rodear determinados objetos o datos que se custodien en el mismo, en la medida en que afecten a su intimidad personal o profesional. Es por ello por lo que el tipo de referencia solamente quedará realizado, en principio, cuando conste suficientemente y se declare probada la existencia de tales datos u objetos y haya razones, por otra parte, para pensar que el autor del hecho se proponía acceder al conocimiento de los mismos". En este sentido, la STS 30/11/1999 pone de relieve...
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