Comentario al Artículo 197 del Código Penal

AutorArturo Fernández Santiago; Marta Castro Fuertes
Cargo del AutorAbogados
Páginas472-487
§ 1 Introducción

El artículo 197 CP contiene varias conductas y sanciona en primer término al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, que requieren un acto de apoderamiento o de interceptación efectivo; a quien interceptare comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en los que bastaría con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal, pero en todos los casos sin el consentimiento del afectado y con objeto de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. Page 473 De igual forma, también sanciona a quien, sin estar autorizado, se apodere en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, así como quien simplemente acceda a ellos por cualquier medio sin estar autorizado.

Como han recogido algunas sentencias de las AAPP, que citan doctrina del TC, por «secreto» se viene entendiendo lo concerniente a la esfera de la intimidad que tenga cierta relevancia jurídica y que es sólo conocido por su titular o por quien él determine; en términos del TC (S 28/02/1994), que a su vez cita a este respecto las SS 231/1988; 179/1991 y 20/1992, la intimidad personal constitucionalmente garantizada entraña «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana», pudiéndose añadir con la sentencia del mismo Tribunal de 22/04/2002 que «lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» (AAP SEVILLA, sección 3ª, 26/01/2007).

§ 2 Párrafo 1: Tipo básico del delito

El artículo 197.1 CP contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 CE, derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado (SSTS 20/06/2003; 872/2001; 694/2003 y 10/12/2004; y AAP BARCELONA, sección 6ª, 24/05/2004).

El artículo 197 CP contiene una tipicidad ciertamente complicada donde se suceden diversos tipos básicos y supuestos agravatorios. El apartado 1 del mismo contiene en realidad dos tipos básicos definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo Page 474 electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, 2º inciso de dicho párrafo en su modalidad comisiva de utilización de artificios técnicos para la reproducción de la imagen o del sonido, lo que se denomina control auditivo y visual clandestinos. Lo relevante es que se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación o reproducción del sonido o de la imagen (elemento objetivo) junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, el tipo básico se consuma por el sólo hecho de la captación de las imágenes con la finalidad de vulnerar la intimidad. Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 3 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico (STS 10/12/2004).

Los elementos objetivos del tipo del artículo 197.1, se integran en primer lugar por la conducta típica en la que se diferencian dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales; b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquiera otra señal de comunicación (salvando así las posibles lagunas que puedan surgir de los avances tecnológicos), consumándose la conducta típica del precepto con el apoderamiento, interceptación, etc, sin necesidad de que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada (SAP SEVILLA, sección 1ª, 20/07/2006)154. Page 475

Sujeto Activo del tipo básico podrá ser cualquiera, "el que", dice el texto legal, y el sujeto pasivo ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el del objeto material del delito (STS 10/12/2004).

En cuanto a los elementos subjetivos, la conducta típica ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigiéndose además como elemento adicional al dolo, el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto o vulnerar la intimidad del otro (SAP JAEN, sección 1ª, 26/02/2007 y STS 10/12/2004).

Respecto al "iter criminis", es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc, sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada (STS 10/12/2004).

§ 2 1. Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos al alcance de unos pocos, en realidad su conocimiento debe estar vinculado a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. A este respecto la STS 19/06/2006, mantiene que la idea de secreto en el artículo 197.1 CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento a los demás". Debiendo destacarse en relación a lo expuesto, la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad (STS 30/04/2007)155. Page 476

§ 2 2. Concepto de secreto e intimidad

Delimitando el campo semántico de los términos «secreto» e «intimidad», a la vista de la STS 19/06/2006, debemos señalar que el término «secreto», según la STC 114/1984, aparece concebido en el art. 18. 3 CE con un sentido formal, pues, a propósito de las comunicaciones técnicamente mediadas, se predica de lo comunicado, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de las mismas al ámbito de lo personal estricto. Es por lo que, en nuestro orden jurídico y a tenor de ese precepto de la Ley fundamental, el secreto opera como un derecho fundamental-medio, o sea, en la calidad de dispositivo de protección de ciertos procesos comunicativos que en la práctica social son el cauce de transmisión de datos comprendidos en el ámbito del derecho fundamental que es la intimidad personal. Dado el modo en que ambas categorías se encuentran asociadas en el art. 197.1 CP, hay que preguntarse si esta norma traduce de manera lineal tal opción constitucional, o si, más bien, el legislador ordinario ha decidido dotar al vocablo «secreto» de un alcance más que formal y, por tanto, no sólo relativo a la intimidad, sino autónomo en algún grado. Es decir, si lo penalmente protegido por su conducto es una forma de proyección de la persona o de la personalidad menos esencial y en cierta medida ajena al plano íntimo stricto sensu, y situada, por tanto, en el espacio relativamente indiferenciado y más abierto de «lo privado». Pues bien dicha opción se rechaza, pues aparte de no ser la más rigurosa técnicamente en el contexto normativo jurídico-constitucional -se dice-, hay buenas razones de derecho penal para entender que tampoco es la querida por el legislador ni la que resulta de una adecuada lectura contextual del art. 197 CP. En efecto, éste se halla inscrita en el título del Código Penal relativo a los «Delitos contra la intimidad, el...

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