Comentario al Artículo 192 del Código Penal

AutorVictorio De Elena Murillo
Cargo del AutorSecretario Judicial
Páginas441-449

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§1 Ratio legis

La pena de privación de la patria potestad se encuentra regulada en el art. 192 donde se fija una pena de seis meses a seis años. Ello es posible al ser de aplicación el art. 66 que, según sus propios términos, es de aplicación a toda clase de penas -salvo casos expresamente exceptuados- pues al no existir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal es de aplicación el apartado primero conforme al cual se puede imponer la pena en toda su extensión en función de las circunstancias del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo debidamente en sentencia. Al estar la pena impuesta dentro de los límites legales y haberse razonado no es revisable por vía de recurso. En lo que se refiere a la relativa a la prohibición de que el reo vuelva al lugar donde se ha cometido el delito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal no puede compartirse el criterio del recurrente al entender que como pena accesoria no puede exceder de la duración de la pena principal pues si bien ésta es la regla general de acuerdo con lo previsto en el art. 33.6 del mismo Código, y el referido art. 57 está recogido dentro de la Sección Quinta, Capítulo Primero, Título Tercero, Libro Primero del mismo Código regulador de las Penas Accesorias, no es menos cierto que dicho precepto constituye una excepción a dicha regla al indicarse: «dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen sin que puedan exceder de cinco años» es decir que se otorga discrecionalidad al Juzgador en la fijación del tiempo de duración (SAP BARCELONA, sección 2ª, 28/09/2000), siendo necesario que se de una situación o relación entre sujeto activo y pasivo de la conducta de la que se derive claramente esa superioridad del primero sobre el segundo (como las derivadas del parentesco, autoridad, funciones docentes, cualidad patronal o de jefatura funcionarial o laboral, atendimiento terapéutico o religioso, guarda o custodia, prestación económica, e incluso hechos casuales o deliberadamente provocados por el agente para alcanzar posición de supremacía (STC 19/04/1995) y además que el sujeto activo se prevalga, abuse, de esa situación de modo que coarte la libertad de la víctima, que excluya Page 442 o limite decisivamente la capacidad de decisión del sujeto pasivo (SAP ASTURIAS, sección 3ª, 03/07/2001).

§ 2 Inhabilitación para el ejercicio del derecho a la patria potestad

La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad puede tener carácter principal o accesorio. Tiene carácter principal cuando el Código Penal así la prevé en su parte especial, lo que ocurre en los arts. 149, 153, 171, 172, 189, 192, 220, 221, 225 bis, 226 y 233. Es definitiva, tal inhabilitación como pena privativa de derechos en el art. 39.b) CP, y sus efectos, se contienen en el art. 46, señalando que «la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena». Por LO 15/2003, de 25 de noviembre, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 2004, se añadió lo siguiente: «el juez o tribunal podrá acordar esta pena respecto de todos o de alguno de los menores que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso». En la Disposición Adicional Segunda del Código Penal se prevén sus efectos, de modo que «en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda tutela o curatela, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias» (SAP BARCELONA, sección 2ª, 22/05/2006).

El art. 192.2 CP posibilita la imposición de pena de privación de la patria potestad. La patria potestad es una institución establecida en beneficio de los hijos, por lo tanto la adopción de una medida que prive a uno de los progenitores del ejercicio de dicha patria potestad, solo podrá ser acordada cuando la misma sea beneficiosa a los intereses del menor pues supone una ruptura total con una rama de su parentesco y ese favor filii debe ser cumplido e indudablemente acreditado. Su imposición tiene carácter potestativo para el Juzgador (SAP GUIPUZCOA, sección 2ª, 11/11/2003 y STS 11/02/2005). Page 443

§ 3 Inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio

La pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio, sólo puede imponerse, conforme al art. 56, si éstos hubieran tenido relación con el delito cometido. Se dice que el criterio para imponer tal pena accesoria es la gravedad de delito; y ello no es cierto. Alguna de las penas accesorias del art. 56 han de imponerse de modo obligado cuando se trate de penas de prisión de hasta diez años (en la redacción vigente en la época de los hechos; tras la LO 15/2003, respecto de las penas de prisión inferiores a diez años). La gravedad del delito determina la duración de la pena de prisión (pena principal) y de tal gravedad también depende la duración de la pena accesoria. Este criterio de la gravedad, bastante indeterminado, no tiene que tenerse en consideración para excluir esta inhabilitación especial como pena accesoria. El criterio adecuado al respecto es el antes referido, el que expresamente recoge el propio texto del art. 56: la relación que ha de existir entre el oficio y el delito cometido, al que acabamos de referirnos (STS 19/10/2005).

La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión al amparo del art. 192.2 CP, como se indica en la STS 06/07/2001, está íntimamente correlacionado a la especial relación existente entre el agresor y...

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