Comentario al Artículo 180 del Código Penal

AutorVictorio De Elena Murillo
Cargo del AutorSecretario Judicial
Páginas310-314

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§ 1 Concurrencia de violencia o intimidación con carácter particularmente degradante o vejatorio

La agravante específica del núm. 1º del art. 180 se da cuando el sujeto activo realiza conductas particularmente degradantes y vejatorias (STS 05/07/2000).

§ 2 Víctima especialmente vulnerable por su edad, enfermedad o fuera menor de 13 años

Concurre la agravante específica cuando la víctima es menor de edad y también cuando se la somete a una situación de desprotección (SAP BARCELONA, sección 6ª, 05/07/2007).

La agravante opera cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años (SAP MADRID, sección 1ª, 25/06/2007).

La edad de la víctima no puede ser tenida en cuenta para aplicar la agravante específica (so pena de infringir el principio non bis in idem), si la misma fue ya valorada a efectos de no apreciar la existencia de consentimiento de la víctima conforme al art. 181 núm. 2 CP.114 El art. 180.3 hay que entenderlo para evitar contradecir la prohibición del art. 67 CP y seguir considerando y valorando doblemente la circunstancia típica de la edad inferior a 13 años, en el sentido de hacer descansar dicha vulnerabilidad precisamente no en dicha edad sino en la «situación» o mejor dicho en el aprovechamiento o prevalimiento por parte del sujeto activo del delito de la situación (en principio el término representa una cláusula abierta), concebida ésta no como circunstancia de índole espacio temporal favorable a aquél sino principalmente de índole subjetiva o personal Page 311 en cuanto equivalente a la de edad o enfermedad. Como señala la STS 22/01/2002, una cosa es que "los abusos sexuales realizados a menores de doce años siempre se han de considerar cometidos con violencia o intimidación, o lo que es lo mismo «no consentidos», y otra muy distinta es que además, y en cada caso enjuiciado, se pueda aplicar la agravante o subtipo agravado de que la persona (también el menor) sea «especialmente vulnerable». Y es que el precepto no sólo se refiere a que tal vulnerabilidad traiga causa o razón de ser por motivo de la «edad», sino que también lo puede ser debido a «enfermedad» o a «situación» concreta de la víctima. Es decir, que es perfectamente compatible, en determinados casos, la aplicación del tipo base de las agresiones sexuales cuando la víctima sea menor de doce años, con la aplicación al mismo tiempo de la agravación por mayor o especial vulnerabilidad". Habrá sin embargo que acreditar que se da esa especial vulnerabilidad (SAP GUADALAJARA, 17/04/ 2006).

§ 3 Prevalimiento

La modalidad más grave de los abusos sexuales con prevalimiento, definida y sancionada en los arts. 181.3 y 182 CP, ha sustituido al antiguo estupro con prevalimiento que tipificaba el art. 434 CP 1973. En la nueva formulación tipológica, el hecho fundamental es que el bien jurídico protegido en el tipo es la libertad sexual, esto es, el derecho a determinar libremente la propia actividad sexual y la actividad sexual de otro sobre el propio cuerpo, ha sido subrayado con dos matices cuya importancia no puede ser desconocida: de un lado, se exige que la superioridad de que se prevale el sujeto activo sea "manifiesta", expresión que no se encontraba en el viejo artículo 434; de otro, se consigna la necesidad de que el prevalimiento de la situación de necesidad "coarte la libertad de la víctima", con lo que se deja fuera...

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