Comentario al Artículo 152 del Código Penal
Autor | Sergio Amadeo Gadea |
Cargo del Autor | Abogado Criminólogo |
Páginas | 134-139 |
Page 134
La culpa grave que se incluye en la definición del tipo delictivo de lesiones por imprudencia, recogido en el art. 152 CP, ha de ser la que supone el olvido u omisión de las precauciones, cuidados y atención más elementales (STS 25/05/1999).
El delito exige la concurrencia de los siguientes elementos precisos para la existencia de la referida infracción penal, que, según doctrina jurisprudencial reiterada, son los siguientes: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa; b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante; c) un factor normativo o externo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) originación de un daño; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el daño o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo (requisitos estos enunciados, entre otros, por la STS 28/02/2000. Por todas SAP MADRID, sección 23, 20/06/2006).
Cuando la ilicitud imprudente produce secuelas que se subsumen en una grave enfermedad somática se tipifica el art. 152.1.2 CP en relación con el art. 149 (STS 22/01/1999).
El número 3 del artículo 152 dispone que cuando las lesiones fueran cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, por un periodo de uno a cuatro años.58 Page 135
Reiterada jurisprudencia distingue entre la culpa del profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquél, en el ejercicio de su arte u oficio, y la culpa profesional propia, que aparece en el apartado 3 del artículo 152 CP como una especie de subtipo agravado, y viene a englobar de un lado la impericia profesional, en la que el agente activo pese a ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por un dejación inexcusable de los presupuestos de la "lex artis" de su profesión, le conduzca a una situación de inaptitud manifiesta, o con especial trasgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen y que convierten la acción u omisión del profesional en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio de aquella profesión. Esta "imprudencia profesional", caracterizada, pues, por la trasgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, constituye un subtipo agravado caracterizado por un "plus" de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto (SSTS 29/03/1988; 27/05/1988; 05/07/1989; 01/12/1989; 08/06/1994; 08/05/1997; 16/12/1997 y 22/01/1999).
La doctrina del Tribunal Supremo viene estableciendo una serie de requisitos para estimar la imprudencia: 1) existencia de una acción u omisión, voluntaria pero no maliciosa; 2) un elemento psicológico consistente en el poder o facultad del agente de poder conocer y prevenir un riesgo o peligro susceptible de determinar un daño; 3) un factor normativo que consiste en la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba