Comentario al Artículo 150 del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo
Páginas124-132

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§ 1 Concepto de miembro no principal

La doctrina jurisprudencial nos dice que por miembro no principal se debe entender aquél al que gozando en principio de las mismas condiciones que el miembro principal, le falte la de la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulte plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo pero que, a consecuencia de su falta, no pueda éste realizar las funciones todas de su plena actividad por suponer su pérdida una minusvalía anatómico-fisiológica (SSTS 15/06/1992 y 14/10/2002).

§ 2 El dolo

El artículo 150 castiga al que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad. El tipo permite su comisión tanto a título de dolo directo como a título de dolo eventual, en que el autor se representa la posibilidad del resultado y la acepta (SAP MADRID, sección 2, 05/06/2006).

La comisión del delito o falta de lesiones precisa la consecución de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, daño que para su sanación puede necesitar tratamiento médico; y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar o menoscabar la salud física o mental del sujeto pasivo -el dolo de lesionar no se refiere al resultado sino que va referido a la acción-, elemento Page 125 este que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello se ha aceptado y confirmado con la realización de la acción. Por otro lado ese dolo o intención de lesionar hay que deducirlo normalmente a través del correspondiente juicio de valor partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del daño. La supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS 05/03/1999; 30/06/2000; 14/11/2001 y 31/10/2003), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual53. En segundo lugar, es aceptado, que no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y que por tanto no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación. Ahora bien, ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de "deformidad" que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, dada la alta probabilidad de que se ocasionase (STS 20/09/2005). (SAP MADRID, sección 16, 13/11/2006).

§ 3 El concepto de deformidad

Como dice la STS 18/09/2003 el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, consiste en toda irregularidad física, Page 126 Page 127 visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (véase SSTS 25/04/1989 y 17/09/1990).

Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (SSTS 10/02/1992 y 24/10/2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones (Por todas, STS 24/02/2006). En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (STS 10/02/1992).

La jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (véase SSTS 30/03/1993; 24/11/1999 y 11/05/2001).

El concepto de deformidad que requiere el artículo 150 CP se entiende como una irregularidad visible, física y permanente o bien una alteración corporal externa que suponga una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista equiparable con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal54 (SSTS 24/10/2001; 23/01/2003 y 06/04/2004). Page 128

§ 4 La inutilidad

Se ha reiterado por la jurisprudencia que no es imprescindible que se produzca la pérdida total o la inutilidad total de un miembro, bastando su inutilidad parcial cuando concurre una notable disminución funcional del miembro afectado debido a un menoscabo sustancial de carácter definitivo (SSTS 18/03/2002; 24/09/2002 y 11/11/2004, y SAP MADRID, sección 15, 06/03/2006). El legislador equipara en el art. 150 CP -atribuyendo el mismo desvalor normativo- la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal (que en términos generales son irreemplazables o difíciles de suplir) a las deformidades fácilmente reparables (SAP ALICANTE, sección 3, 20/12/2003).

§ 5 Casuística:
a) La pérdida de piezas dentarias

Según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19/04/2002 la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad Page 129 de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta. Es decir, como señaló el ATS 20/01/2005, este Acuerdo viene a flexibilizar la aplicación de la hipótesis legal de deformidad del segundo inciso del art. 150 CP a la pérdida de dientes de tal manera que la subsunción en este supuesto bajo aquel tipo penal agravado no tendrá lugar, entre otros casos, en los supuestos de menor entidad, o sea, habrá de valorarse caso por caso para ver si las lesiones encajan o no dentro del concepto de deformidad ya que con anterioridad a dicho acuerdo la jurisprudencia venía entendiendo que la perdida de una pieza dentaria acarreaba una alteración en la...

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