Comentario al Artículo 142 del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo
Páginas45-55

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§ 1 El homicidio imprudente. Diferencias entre la imprudencia grave y leve

Sobre los requisitos de la imprudencia y sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, existe una consolidada jurisprudencia. Las SSTS Page 46 22/02/1995 y 15/04/2002 nos dicen con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 CP, que la imprudencia exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de un riesgo previsible y evitable (SSTS 19/04/1926; 07/01/1935; 28/06/1957; 19/06/1972 y 15/03/1976, entre otras muchas).

La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico" (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un "elemento normativo" (representado por la infracción del deber de cuidado) (SSTS 05/03/1974 y 04/02/1976).

La relación de causalidad ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (SSTS 17/02/1969; 10/02/1972 y 19/12/1975, entre otras muchas).

El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (SSTS 21/01/1976 y 15/03/1976).

La imprudencia grave, finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (SSTS 22/12/1955 y 18/11/1974). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (STS 18/12/1975).

Como ya se expresaba en la STS 18/09/2001, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado Page 47 se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1 CP) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 CP cuando la imprudencia es leve. Y según las SSTS 04/03/2005 y 30/06/2004, "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito". Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado (STS 30/11/2001). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado (SAP SEVILLA, sección 7, 04/09/2006).

El art. 142.1 CP castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años al que por imprudencia grave causare la muerte de otro. La imprudencia penal viene Page 48 configurada fundamentalmente por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción de un resultado nocivo; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva. La imprudencia punible, por consiguiente, es incompatible con el dolo, sea directo o eventual, y comporta como elemento de antijuridicidad la omisión del deber objetivo de cuidado con que siempre debe actuar el hombre consciente, de tal modo que las particulares circunstancias personales que concurran en el sujeto, con relevancia en los planos de la previsibilidad y de la evitabilidad de los efectos nocivos de su conducta, únicamente pueden encontrar adecuado reflejo en el marco de la culpabilidad (SSTS 24/10/2000, 15/04/2002, 19/04/1926, 07/01/1935, 28/06/1957, 19/06/1972 y 15/03/1976 entre otras).

La imprudencia18 viene integrada por un elemento psicológico que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y un elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado (SSTS 05/03/1974 y 04/02/1976).

§ 2 La imprudencia profesional

Desaparecida en el texto del artículo 142.3 del vigente Código Penal la expresión contenida en el art. 565, párrafo segundo, del Código Penal de 1973 -"cuando se produjere muerte a consecuencia de impericia o de negligencia profesional", en cuyo supuesto se estaría ante una imprudencia profesional y se Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 impondría la correspondiente pena en su grado máximo-, al utilizarse en el texto actualmente vigente únicamente la expresión homicidio "cometido por imprudencia profesional", sin mayores precisiones, la jurisprudencia, que bajo la vigencia del Código Penal de 1973, vinculaba la imprudencia profesional con la impericia, viene configurándola actualmente -partiendo de que la conducta enjuiciada constituya una imprudencia grave- como aquélla en la que concurre "un plus de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la "lex artis" y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que, perteneciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos propios de esa actividad profesional" (STS 23/10/2001).

La falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por imprudencia profesional es causa de la conocida polémica doctrinal a la hora de distinguir entre lo que se viene denominando "imprudencia del profesional" y la "imprudencia profesional" propiamente dicha, cuestión especialmente...

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