Comentario al Artículo 130 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez Sustituto
Páginas724-739

Page 724

1. Remisión de la pena

Se introduce esta causa de extinción de la responsabilidad penal por medio de reforma operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre. Con ello se produce una mejora técnica del precepto dotando de una mayor seguridad jurídica a la extinción de la responsabilidad criminal en los supuestos en que no se cumple la pena por su suspensión.

2. Indulto Concepto

Se define el indulto como un derecho de gracia que supone una potestad extraordinaria de intervención de un Poder Estatal en el ámbito de competencia de otro, el Judicial, único al que corresponde, por Constitución y por ley, "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" (art. 117 CE y 2.1 LOPJ). Por eso, el indulto es un acto con rasgos de atipicidad en el marco del Estado Constitucional de Derecho. En todo caso se trata de una prerrogativa sujeta a la ley, correspondiendo al Poder Judicial velar por la efectividad de esa sujeción, precisamente porque comporta cierta derogación del principio de generalidad de la ley penal y de los de independencia y exclusividad de la jurisdicción. Una vez constitucionalmente admitido, su uso está rodeado de cautelas, con objeto de procurar que esos efectos se produzcan del modo que resulte menos perturbador para la normalidad del orden jurídico (ATS 18/01/2001).

2.1. Clases

La Ley de Indulto (art. 4) al distinguir entre el indulto total y el parcial, define el indulto total como la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente (ATS 18/01/2001). Sensu contrario, el indulto parcial supone la remisión de parte de la pena o penas a que hubiese sido condenado.

2.2. Órgano competente para su solicitud

La facultad de solicitar la medida de gracia es de la exclusiva incumbencia y libre criterio del órgano Judicial sentenciador, no siendo revisable en casación, Page 725 según doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/04/1985 (véase STS 12/01/1998).

2.3. Control de la legalidad del indulto

Cualquiera que sea la naturaleza de un Real Decreto de Indulto, la aplicación de la gracia corresponderá siempre al Tribunal sentenciador y así lo establece, de manera rotunda, el artículo 31 de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870, reformada por Ley de 14 de enero de 1988 que refuerza la competencia de forma inequívoca, encomendándole esta facultad, de manera directa e "indispensable". Esta capacidad se reitera en otros diversos preceptos de dicha ley, como el artículo 17, que dispone que el Tribunal sentenciador no dará cumplimiento a ninguna concesión de indulto, cuyas condiciones no hayan sido cumplidas previamente por el penado, salvo las que por su naturaleza no lo permitan. Los órganos competentes para otorgar el indulto y para aplicarlo son distintos, evitándose de esta manera la incontrolada disposición de esta facultad por parte del Poder Ejecutivo. Nadie discute que el Gobierno tiene un papel relevante, decisorio y exclusivo en el otorgamiento de la gracia de indulto, pero condicionado por la legalidad y controlado por el Poder Judicial a través del órgano sentenciador. El control es doble y reforzado, en cuanto que se extiende por un lado a comprobar las condiciones impuestas al indultado y por otro a la posibilidad de valorar y examinar todas las estipulaciones que contiene el indulto, valoración que incluso puede determinar que el Tribunal decida que la naturaleza de una condición no permite su cumplimiento, ordenando que, sin necesidad de que se cumpla, se aplique el beneficio. Pero además, el artículo 5 de la Ley de Indulto establece tajantemente, que no se aplicará o ejecutará por el Tribunal un indulto que no haga mención expresa, por lo menos, a la pena principal sobre la que recaiga la gracia. Enlazando estas disposiciones con la doctrina general que emana de la Constitución, se reafirma el control del derecho de gracia en nuestro sistema. La sumisión general del derecho de gracia a la ley, se contempla asimismo en el artículo 1 de la Ley de Indulto, cuando dispone que los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, "con arreglo a las disposiciones de esta ley", de todo o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido. Si derivamos la concesión del indulto hacia la Corona, no podemos olvidar que los actos del Rey serán siempre refrendados por el Presidente Page 726 del Gobierno o los Ministros, por lo que la actuación del Gobierno debe ajustarse, en todo, a lo que dispone el artículo 103.1 de la Constitución, al establecer que la Administración Pública sirve con objetividad, los intereses generales y actúa con arreglo a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con "sometimiento pleno a la ley y al derecho". Como señala la doctrina y la jurisprudencia, aun cuando nos encontramos ante un poder discrecional que administra el Poder Ejecutivo, por amplia que sea cualquier discrecionalidad, siempre estará por ello "sometida plenamente" a la Ley y al Derecho. El control judicial de la discrecionalidad es siempre un control de los elementos reglados con que la atribución legal de la potestad correspondiente ha sido atribuida. Carecería de sentido jurídico sostener que un indulto que deje sin efecto la indemnización civil o las costas, excluidas de la posibilidad de gracia, por los artículos 6 y 9 de la ley, no sería controlable porque en su redacción no se dice que la infracción del precepto sea determinante de la nulidad. En esta misma línea podemos señalar que, de acuerdo con el art. 106 CE, corresponde a los Tribunales controlar la legalidad de la actuación administrativa. La competencia para este control puede ser distribuida por el legislador entre los distintos órdenes jurisdiccionales. En materia de indulto, como ya se ha dicho, esas facultades han sido encomendadas al Tribunal sentenciador, dado que es el que, en la Ley de Indulto figura como titular de la función ejecutora. Lo decisivo, por lo tanto, es que el acto de indulto es -como todos los de la Administración- judicialmente controlable, que ese control sólo podría ejercerlo razonablemente el Tribunal que lo tiene que aplicar y, que la Ley de Indulto así lo establece. El mismo texto constitucional sujeta a la ley, el ejercicio del derecho de gracia que corresponde al Rey, añadiendo que no se podrán autorizar indultos generales (art. 62.1 CE) Pretender que, por tratarse de un acto emanado del Consejo de Ministros sería aplicable el art. 58.1 Ley Orgánica del Poder Judicial es erróneo, toda vez que el art. 31 de la Ley de Indulto es una norma especial, en razón de la materia, que tiene una función bien precisa. En efecto, se trata, como ya se ha dicho, de una norma que distribuye las competencias en materia de indulto entre el Ejecutivo y el Judicial, con la finalidad de no alterar substancialmente la división de poderes que está en la base del sistema político de la Constitución. Esta competencia compartida, que otorga la decisión política del indulto al ejecutivo y al Tribunal sentenciador la verificación de la legalidad, es decir, de si el acto ha sido dictado "con arreglo a la ley", forma parte de una tradición de casi dos siglos del derecho constitucional Page 727 español: todas las constituciones de España desde 1812 han limitado el derecho de gracia a su ejercicio "con arreglo a la ley". Sólo la Ley Orgánica del Estado de 1967 omitió esta referencia a la legalidad (ATS 18/01/2001). Aclarado que es competencia del Tribunal sentenciador el control de la legalidad, en lo concerniente a los elementos reglados del acto de indulto, resulta evidente que el ejercicio de las facultades que la Constitución y la Ley otorgan a los órganos jurisdiccionales no puede generar ningún conflicto jurisdiccional. El control de legalidad de la actividad administrativa no corresponde más que a los Tribunales y, en todo caso, no hay actos excluidos de este control, ni otros Poderes del Estado que pudieran reclamar esta competencia para sí. Por lo tanto, ningún órgano del Estado tiene jurisdicción para ejercer la potestad emanada del art. 106 CE respecto de si el indulto decidido mediante Real Decreto cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Indulto, particularmente con las reguladas en los arts. 4 y 11 de dicha ley. De acuerdo con el art. 5 de la LO. 2/87 que regula los Conflictos Jurisdiccionales entre el Poder Ejecutivo y los Tribunales, las autoridades mencionadas en el art. 3 de dicha ley plantearán a los Juzgados o Tribunales un conflicto de jurisdicción "únicamente para reclamar el conocimiento de asuntos en los que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos". Ninguna de las autoridades del art. 3 LO 2/87 está mencionada en el art. 31 de la Ley de Indulto y ninguna norma del derecho vigente encomienda a otra autoridad diversa del Tribunal sentenciador, competencia para aplicar el indulto (ATS 18/01/2001)212.

2.4. Casos

Se aplica el indulto cuando la pena mínima establecida por la ley para el delito en cuestión se nos muestra en el caso concreto de la acción punible cometida objeto de enjuiciamiento como palmariamente excesiva, de gravedad desproporcionada a la entidad antijurídica del ilícito, como sacrificio, si se tiene presente que la pena siempre implica el sacrificio de un derecho, en este caso Page 728 desajustado al fin perseguido por la norma, y también si se tiene presente que la pena siempre ha de ser proporcional a la gravedad del hecho, partiendo del reconocimiento de que la determinación de las penas con que el...

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