Comentario al Artículo 110 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez Sustituto
Páginas583-585

Page 583

Alcance de la responsabilidad civil ex delicto

La finalidad de este precepto, basado en el principio de la "restitutio in íntegrum", es esencialmente reparadora, por lo que el perjudicado por el daño derivado de un ilícito penal tiene derecho a que su patrimonio quede en el mismo estado en que se encontraba antes de la infracción penal y a ser plenamente reparado, sin que se vea obligado a sufrir menoscabo alguno en su patrimonio. Sensu contrario, lo anterior implica que el perjudicado tampoco puede enriquecerse como consecuencia del hecho delictivo, ni obtener ventajas patrimoniales con él de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto. La responsabilidad civil ex delicto para reparar los daños y perjuicios del mismo sólo comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (STS 20/01/1998 y SAP LAS PALMAS, sección 2, 06/05/2004). El orden establecido en este precepto es excluyente. Se trata de una prelación de criterios indemnizatorios no arbitraria ni aleatoria sino sometida a un orden lógico (SAP SEVILLA 02/02/2005). Por ello, la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única -art. 110 CP 1995- (STS 29/12/2000). En el campo de la responsabilidad civil, tratándose de perjuicios materiales, como de perjuicios morales económicamente evaluables, es indispensable su alegación, acreditación y su cuantificación, ajustada a determinadas bases, reforzadas, si ello es preciso, con evaluaciones periciales o de otra índole, y si lo debatido son los perjuicios morales strictu sensu, igualmente se precisa reclamación y prueba, si bien, esta última, puede consistir en declaraciones de hechos suficientemente acreditados o inferirse, inequívocamente de la misma de la que se trasluce aflora o fluye165. El daño Page 584 es un concepto jurídico distinto del perjuicio, de ahí que tradicionalmente se distinguiera entre el daño emergente y el lucro cesante, daño realmente producido y en su caso ganancia dejada de obtener. Es sabido, de acuerdo con las SSTS 05/05/1998 y 16/05/1998, que la responsabilidad civil derivada del delito supone la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible (STS 14/05/1985), restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no...

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