Comentario al Artículo 99 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez Sustituto
Páginas557-558

Page 557

1. Sistema vicarial

El sistema vicarial vigente ha superado los defectos de la legislación que le precedía151, pero las medidas de seguridad, ahora muy acertadamente de forma alternativa con la pena, pueden seguir consistiendo en privación de libertad (artículos 96.2.2ª, 99,102 y 104 del Código Penal). No son, desde luego, pena en sentido estricto ni principal (artículo 33), ni accesoria (artículos 54 a 57) ni tampoco su consecuencia accesoria (artículos 127, 125 y 129) y su fundamento no es un delito sino la peligrosidad criminal, aunque ésta se Page 558 exterioriza por la comisión de aquel. En consecuencia, sólo pueden imponerse en sentencia firme tras el correspondiente proceso con todas las garantías (artículos 24 CE y 3 CP), tanto para la imposición de la pena como de la medida que, aunque de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin señalado en el artículo 25 CE y afectan ambas al valor superior de la libertad protegida por el artículo 17 CE porque, en definitiva, ambas se acuerdan en una misma sentencia y ésta es la que constituye, como dice la STC 78/98, el título legítimo de privación de ese derecho fundamental (STS 27/10/2000). Conforme al artículo 99 del Código Penal, en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Por lo tanto, la medida de seguridad es independiente de la de la pena impuesta, sin que sea dable una interpretación permisiva de la subsunción o refundición de ambas en una sola (STSJ PAÍS VASCO, sección 1, 23/12/2004). El abono de las medidas de seguridad para el cumplimiento de las penas de prisión se aplica solo, según establece el artículo 99 CP, a las medidas privativas de libertad, por lo que no cabe el abono en caso de medida de seguridad no privativa de libertad (STS Sala 5, 06/07/2004).

2. Suspensión de la ejecución de la pena

Es razonable que el Tribunal de instancia demore el pronunciamiento sobre el particular hasta la ejecución de la sentencia porque en tal momento, y a la vista de la evolución del acusado, es cuando se tendrán los elementos de juicio precisos para decidir sobre la imposición de alguna de las medidas de seguridad legalmente previstas, o acordar la suspensión de la ejecución de la pena sometida a la condición de someterse a tratamiento de deshabituación a la heroína...

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