Comentario al Artículo 83 del Código Penal

AutorVictorio De Elena Murillo; Ana María Ayala Coll
Cargo del AutorSecretarios Judiciales
Páginas488-494

Page 488

1. Cumplimiento de la medida y posibilidad de recurso sobre la adopción de medidas

La adopción de alguna de las medidas contempladas en el art. 83 del Código Penal es discrecional del Juez o Tribunal sentenciador -"el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también"-, pudiéndose recurrir la adopción de la medida de que se trate cuando el órgano jurisdiccional no haya motivado la necesidad de la misma, pero no la no adopción de aquélla. Una eventual negativa del penado a cumplir el Programa que pudiera imponérsele equivaldría a un no reconocimiento de su culpabilidad, pues dicha equiparación carece de todo sustento lógico y jurídico, pues el no reconocimiento de la culpabilidad ninguna relación guarda con la probabilidad de reincidencia delictiva Page 489 (piénsese en cuantas personas reconocen paladinamente su culpabilidad en juicio para reincidir acto seguido y, por el contrario, cuantos son condenados sin admisión alguna de culpabilidad y cumplida la pena o extinguida su responsabilidad criminal por cumplimiento del plazo de la suspensión de la ejecución de la pena, no vuelven a delinquir nunca más) (AAP BARCELONA, sección 2, 16/03/2004). La ejecución de la pena no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, el ejercicio de esta facultad discrecional requiere, por un lado la concurrencia de unos requisitos necesarios, los previstos en el artículo 81 del Código Penal, estando por otro condicionado con carácter general el efecto de la misma, esto es, el no cumplimiento de la pena suspendida, a que el penado no delinca durante el plazo de suspensión fijado, de tal manera que, de conformidad a lo establecido en el artículo 84.2 del Código Penal, si el penado cometiere un delito "el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena" (AAP SEVILLA, sección 1, 21/02/2006).

2. Alternativas a la prisión en los casos de delitos de violencia de género

Por razón de su consideración como delito de violencia de género (art. 1.3 LO 1/2004), ligado, en su definición legal (art. 1.1), a la diferencia de sexo entre sujeto activo masculino y pasivo femenino, en relación conyugal o análoga, el régimen de alternativas resulta agravado en los siguientes términos: a) Sustitución: Sólo se admite la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos comunitarios, prohibiéndose la sustitución por multa. Se imponen, como condiciones necesarias y no discrecionales de la sustitución: La sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico. La prohibición de acudir a determinados lugares. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal o la de comunicarse con ellos (art. 88.1 párrafo 3 CP, reformado por LO 1/2004). b) Suspensión: Se imponen, como condiciones necesarias y no discrecionales de Page 490 la suspensión (art. 83.1. 6, párrafo 2 CP): La prohibición de acudir a determinados lugares. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal o la de comunicarse con ellos. La participación en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros...

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