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Comentario al Artículo 77 del Código Penal
Autor | Victorio De Elena Murillo; Ana María Ayala Coll |
Cargo del Autor | Secretarios Judiciales |
Páginas | 454-458 |
Page 454
Se entiende que existe concurso ideal, conforme al artículo 77.1 del Código Penal, cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones. La cuestión se centra en determinar cuándo nos encontramos ante un solo hecho, aspecto requerido como elemento básico del concurso ideal. Un sector de la doctrina ha acudido al criterio de la concepción natural de la vida, de manera que la unidad vendrá determinada en atención al punto de vista de la sociedad, según los parámetros normales. Otro sector doctrinal acude al auxilio de un criterio jurídico, de forma que la unidad de hecho vendrá determinada por la descripción típica, que constituye el marco configurador del hecho en atención a su relevancia para el derecho. En esta línea se cuestiona si ha de atenderse a la conducta típica o también ha de tenerse en cuenta el resultado. Algún autor ha puesto de relieve que los tipos describen conductas en los delitos de mera actividad, pero Page 455 incorporan el resultado material al hecho en los delitos de resultado. Se distingue así de alguna forma entre acción y hecho. Para otros autores, el hecho debe conceptuarse como la actuación o manifestación de la voluntad en el exterior, susceptible de integrar el presupuesto de un tipo penal, sin que afecte a la existencia de un solo hecho el que pueda integrar más de un tipo penal. La jurisprudencia de la Sala Segunda se ha inclinado por entender que los distintos resultados dolosos directamente queridos producidos por una sola acción deben ser sancionados como un concurso real al tratarse de varios hechos. La acción del autor, aparentemente única, se diversifica al dirigirse dolosamente hacia varios resultados diferentes, dando lugar a hechos distintos. La STS núm. 1672/1999, de 24 Noviembre, se refirió expresamente a esta cuestión y citó la STS núm. 187/1998, de 11 Febrero, en la que se había afirmado lo siguiente: «Si la unidad de acción viene determinada, en último término, por el acto de voluntad y no por los resultados, habrá que determinar en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto, pues si éste pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos -es decir, si el mismo actúa con "dolo directo"- y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos protegidos, habrá que concluir que en tal supuesto, tanto desde el punto de la antijuridicidad como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presencia de "varios hechos" punibles en concurso real. Así, tratándose de la causación de la muerte de varias personas, directamente...
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