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Comentario al Artículo 67 del Código Penal
Autor | Victorio De Elena Murillo; Ana María Ayala Coll |
Cargo del Autor | Secretarios Judiciales |
Páginas | 379-379 |
Page 379
El artículo 67 CP establece la prohibición de doble valoración de las circunstancias típicas en el momento de la individualización de la pena. La razón de este precepto, ya contenido en el Código de 1973, es clara: cuando el legislador ha contemplado en la descripción típica una circunstancia determinada, también ha considerado su concurrencia al fijar la consecuencia jurídica del delito (SAP SEVILLA, sección 7, 31/05/2000). Es cierto que la previsión legal del art. 67 en su estricta concepción, sólo debe alcanzar a las circunstancias genéricas. También hay que afirmar que las circunstancias específicas, más que circunstancias, son complementos tipológicos, que unidos al delito base contribuyen a la configuración de un tipo delictivo derivado (agravado o atenuado: subtipo penal). El sedicente carácter de circunstancias sólo podría predicarse por razones de esa función que desempeña complementaria del tipo penal básico. Su no concurrencia deja inalterada la existencia y afirmación de la figura delictiva matriz, que subsiste, actuando la circunstancia específica en la formación de nuevos tipos con efectos en la determinación del «quantum» de la pena...
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