Comentario al Artículo 3 del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo
Páginas38-38

Page 38

1. Párrafo 1: Garantía procesal

El principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales que se contiene en el principio de legalidad penal significa que no cabe la adopción de pena o medida de seguridad sobre quien no haya sido declarado culpable de la comisión de un ilícito penal (STC Sala 2, 20/07/1987). Las medidas de seguridad no se consideran pena en sentido estricto, ni principal -art. 33 CP-, ni accesoria -arts. 54 a 57 CP-, ni tampoco su consecuencia accesoria -arts. 125, 127 y 129 CP- y su fundamento no es un delito, sino la peligrosidad criminal, aunque ésta se exterioriza por la comisión de aquél. En consecuencia, solo pueden imponerse en sentencia firme tras el correspondiente proceso con todas las garantías -arts. 24 CE y 3 CP-, tanto para la imposición de la pena como de la medida que, aunque de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin señalado en el art. 25 CE y afectan ambas al valor superior de la libertad protegida por el art. 17 CE (STS 27/10/2000).

2. Párrafo 2: Garantía de ejecución

La garantía penitenciaria, se expresa mediante la prohibición de ejecución de pena alguna en otra forma que la legalmente prescrita (STS 23/05/1987).

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