Comentario a Artículo 621 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez sustituto
Páginas718-723

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§ 1 Las infracciones imprudentes: distinción entre imprudencia grave y leve

Una consolidada doctrina jurisprudencial, acogiendo la doctrina científica, señala como elementos de las infracciones culposas:423 a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) La infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado; c) Que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta. Y una de las facetas de aquel deber es la de realizar las acciones peligrosas con la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el resultado lesivo.

La doctrina del nuestro Alto Tribunal ha repetido hasta la saciedad424 que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso, propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa, derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad. La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa; B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo. Page 719

Por otra parte, hay que partir de la existencia de una imputación objetiva del resultado. Con arreglo a ella, sólo se produce la irrelevancia causal de la imprudencia cuando el resultado producido habría sido exactamente el mismo. Y esta doctrina ha sido acogida por la doctrina jurisprudencial (SSTS 12/06/1989; 17/07/1990; 29/10/1992; 18/07/1994; 26/06/1995; 20/04/1996; 30/12/1996; 20/01/1997 y 11/03/1997), según la cual en el plano que se pudiera denominar "ontológico" se atiende a la equivalencia de las condiciones y en el plano "normativo" esta imputación objetiva, que actúa como correctivo de las teorías naturalistas de la causalidad, toma en cuenta el riesgo creado (el peligro jurídicamente desaprobado) y el fin de protección de la norma. Un nexo causal sólo será típico cuando el resultado sea la realización de un riesgo o peligro desaprobado para la acción (STS 28/02/1998).

Asimismo, debemos tener en cuenta que en la producción de un delito de homicidio, aun por imprudencia, el sentido legal de su definición permite la causación tanto por acción como por omisión (STS 19/10/2002).

Como consecuencia de la implantación en el artículo 12 del actual Código del sistema de numerus clausus en la incriminación de las infracciones imprudentes, el Libro II del indicado Código tipifica expresamente el homicidio por imprudencia grave, en su artículo 142, como delito, y el resultante de imprudencia leve, en su artículo 621.2, como falta. Esta distinción entre imprudencia grave y leve sustituye a la anterior clasificación tripartita de temerarias y simples, con y sin infracción de Reglamentos. La diferencia entre ellas se encuentra en la mayor o menor peligrosidad de la conducta, en la omisión de más o menos deberes de cuidado y, por ello, en la mayor o menor probabilidad de que con independencia de lo efectivamente producido, de la conducta seguida derive un resultado lesivo. Por ello, se trata de una diferenciación cuantitativa (STS 05/10/2000). Radicando la diferenciación entre la gravedad y la no gravedad de la imprudencia en la intensidad de la infracción del deber de cuidado (SSTS 23/12/2002 y 15/03/2002), ha de añadirse que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve).

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en el resultado de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (artículo 142.1 CP) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. La imprudencia grave, que es la que se requiere en el artículo 142.1 del actual Código Penal para la comisión del delito de homicidio imprudente, es el equivalente de la que en el Código Penal anteriormente vigente se calificaba de imprudencia temeraria y consiste en la omisión de un deber objetivo de cuidado en la que se dejan de tomar las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en la realización de una actividad determinada (STS 19/10/2002). En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en...

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