Comentario a Artículo 577 del Código Penal

AutorÁlvaro Sanz Marlasca
Cargo del AutorAbogado
Páginas654-655

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Caracterizan y distinguen a este delito de los hasta ahora examinados dos previsiones legales, una de carácter negativo (exclusión de la pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista) y otra de carácter positivo (finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública o contribuir a tales fines atemorizando a los habitantes de una población) (SSTS 02/07/2001; 14/05/2004 y 06/05/2005). Así, el ATS 11/05/2006 y la STS 06/03/2006 declaran que el art. 577 CP establece una agravación de la consecuencia jurídica prevista para determinadas conductas delictivas para quienes actúan con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, añadiendo un requisito negativo, la no pertenencia a bandas organizadas o grupos terroristas. Es decir, la agravación se contempla sin necesidad de pertenecer a banda armada aunque con una finalidad concreta en su acción.

Lo que define la conducta típica como delito de terrorismo es precisamente el elemento subjetivo del injusto, "finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública o contribuir a tales fines (atemorizando a los habitantes de una población)". Una acción puede ser considerada terrorista aunque su autor no esté integrado en una organización de esa índole como sucede con la conducta descrita en el art. 577 CP, que exige precisamente, como requisito negativo, que el autor no pertenezca a banda armada, organización o grupo terrorista, lo que no produce un deslizamiento al derecho penal de autor, como se sugiere en el recurso, sino todo lo contrario; los hechos sancionados en dicho precepto lo son per se, por su naturaleza, al realizarse con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. Lo determinante, en este caso, no es la cualidad subjetiva de ser miembro de una organización terrorista sino el grave contenido material de la conducta objetiva realizada por el sujeto (SSTS 11/10/2001; 14/05/2004; 23/12/2004; 20/02/2006; 06/03/2006 y 19/01/2007400).

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Las SSTS 11/10/2001 y 20/03/2002 encuentran la justificación de la tipificación de tales conductas en que "el terrorismo amplía y diversifica, de manera constante, el amplio espectro de sus acciones criminales. El legislador democrático, en la obligada respuesta a ese fenómeno complejo, ha ido ampliando también el espacio penal de los comportamientos que han de ser considerados objetivamente...

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