Comentario a Artículo 467 del Código Penal

AutorVictorio de Elena Murillo
Cargo del AutorSecretario Judicial
§ 1 Introducción

En el Título XX, bajo la rúbrica de delitos contra la Administración de Justicia, su Capítulo VII castiga conductas de obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional, y el artículo 467.2º del Código Penal, dentro de este último Capítulo, castiga al abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueran encomendados. La calificación jurídica de la conducta de un letrado en ejercicio que hace suyas cantidades de dinero que tenía que entregar a su cliente plantea varias cuestiones y, entre ellas, se debe examinar las relaciones entre el delito de deslealtad profesional y el delito de apropiación indebida, así como la apreciación de la agravante específica de aprovecharse de la credibilidad profesional prevista en el número 7º del artículo 250.1 del Código Penal. No existía una posición suficientemente definida en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y ello determinó que se sometiesen estas cuestiones a un pleno no jurisdiccional, que tuvo lugar el pasado dieciséis de diciembre, en el que tras el debate correspondiente se tomaron los siguientes Acuerdos: a) El Letrado que distrajere dinero recibido de su cliente por alguno de los títulos del artículo 252 del Código Penal , comete un delito de apropiación indebida; b) La aplicación de la agravación prevista en el artículo 250.7 del Código Penal se ajustará a las reglas generales y c) Además cometerá un delito del artículo 467.2, en concurso ideal, si con el mismo hecho perjudicara los intereses que le fueron encomendados en el caso, estrictamente, en atención a sus funciones profesionales como Letrado (STS 23/12/2008).

El art. 467 se incardina bajo la rúbrica de los delitos contra la Administración de Justicia -el 360 antiguo se sistematizaba bajo la rúbrica del Título VII, de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos-, y define los intereses que se perjudican de forma manifiesta como los que le fueron encomendados (al letrado), parece apuntarse la posibilidad de que el concepto del perjuicio antes regulado no se desconecte del bien jurídico ponderable con la Administración de Justicia, que va más allá de los intereses particulares que material y moralmente pudieron afectarse, para comprender los intereses supraindividuales que se relacionan con la Administración de Justicia en cuanto que en ella debe ejercitarse el derecho de defensa que es, en definitiva, el inmediato de todo imputado y cuya tutela pone en manos de los profesionales del derecho, siendo en este punto donde habrá que ver si el Abogado o Procurador que colabora en la realización de aquellos valores de la justicia y de la tutela judicial efectiva omitió o perjudicó gravemente por ignorancia, abandono o descuido en el estudio del asunto que le fue encomendado ese derecho de su cliente (SAP TOLEDO, sección 2ª, 27/10/2008). El Código Penal (como recuerda la STS 14/07/2000), con el precepto de referencia trata de incriminar aquellas conductas más intolerables desde el plano de las profesiones jurídicas que cita, de modo que adquieren punibilidad comportamientos que de otro modo quedarían relegados, bien a su tipificación en la normas colegiales de actuación profesional (Estatuto General de la Abogacía), bien a la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden (jurisprudencia asentada que se sistematiza y aplica, por ejemplo, en la SAP VALENCIA, sección 2ª, 01/07/2002) (SAP VIZCAYA, sección 2ª, 13/02/2008).

§ 2 Fundamento

Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho Penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al «perjuicio» del art. 360 del CP/1973 la mención «perjudique de forma manifiesta» los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos. Cierto es que hubo una actuación omisiva, que fue la falta de presentación de los escritos y su misma inactividad profesional, pero ello constituye el primer elemento del tipo; ahora bien, tal omisión no es suficiente para su integración penal, si no concurren los elementos objetivos y subjetivos que se exigen en el mismo. Y si es cierto que hubo un perjuicio para los intereses de la defensa que tenía encomendada, tal perjuicio, no resulta manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario, u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho Penal para corregir la desatención profesional del acusado, abriéndose otras vías reparadoras en caso contrario. El perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia, puede también ser moral (SSTS 17/12/1997; 04/07/1968; 03/04/1974; 11/04/1977 y 14/07/2000).

§ 3 Comparativa con la regulación anterior

Como es sabido, el artículo 360 del CP 1973 castigaba al Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión. (AAP CADIZ, sección 1ª, 29/04/2002). A su vez, este delito ha sido dividido en un tipo doloso y otro culposo, antes unificados por la misma pena y ahora diferenciados en los párrafos primero y segundo del art. 467.2 que establecen penas distintas para la modalidad dolosa y la culposa. Cabe añadir que, siendo la definición del delito en cuestión que ofrece el art. 467.2 más precisa y respetuosa con el principio de legalidad que la del art. 360, aquélla deberá ser utilizada hoy para la interpretación del precepto derogado cuando el mismo deba ser aplicado, sin perjuicio naturalmente de que la norma vigente sea aplicada cuando resulte más favorable al reo. Será necesario, en consecuencia, para que la conducta de un abogado o procurador sea hoy subsumible en el tipo de causación de perjuicio al cliente, previsto en el art. 360 CP/1973, que el agente, «por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados» (STS 14/07/2000). El art. 360 del Código Penal de 1973 castigaba al «abogado o procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicara a su cliente o descubriera sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión» (STS 17/12/1997). El art. 467.2 CP, sanciona penalmente al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, añadiendo también el tipo culposo por imprudencia grave. Como dice la STS 31/05/1999, en el CP 1995 el descubrimiento de secretos realizado por un profesional ha pasado a ser un tipo autónomo definido en el art. 199.2 que se incluye, en el Título X, entre los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, en tanto el hecho de perjudicar, de cualquier otro modo, al cliente por un abogado o procurador...

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