Comentario a Artículo 441 del Código Penal

AutorGema Martínez Mora
Cargo del AutorJuez sustituto

La presente figura delictiva encuentra su precedente en el CP 1973, dentro del cual venía encuadrado en el compendio de delitos contra la seguridad interior del Estado. La diferencia sustantiva con la nueva regulación, consiste principalmente en la supresión de la exigencia al autor del ánimo de lucro, que imponía el anterior CP.

En el art. 441 la conducta típica consiste en realizar paralelamente una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, y que la referida actividad paralela se realice fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos. Este delito viene a incriminar así aquellos incumplimientos graves de las leyes de incompatibilidades en la Administración (AAP CANTABRIA, sección 3ª, 30/12/2004).

La jurisprudencia ha precisado los requisitos del presente tipo penal: a) Que el sujeto activo sea un funcionario público, y que, con arreglo al régimen de incompatibilidad, no pueda...

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