Comentario a Artículo 401 del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo

CAPÍTULO IV. De la usurpación del estado civil

§ 1 La usurpación del estado civil: requisitos para su configuración

La conducta sancionada en el artículo 401 del Código Penal consiste en arrogarse los derechos inherentes al estado civil de una determinada persona en todas o en alguna de sus manifestaciones -nombre y apellidos, filiación, nacionalidad, matrimonio, patria potestad- usando de ellos como si fueren propios, suplantando en definitiva una personalidad ajena. La usurpación va más allá, por tanto, del uso de un nombre ajeno y más si es esporádico. Para que se de el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara379. Este delito, de simple actividad, comporta la arrogación de todas las cualidades de otra persona, verificando una auténtica suplantación de personalidad, un propósito de sustitución en todos los derechos y acciones del ajeno titular del estado apropiado, elemento subjetivo del injusto, animador y confirmador del tipo (SAP MADRID, sección 1, 23/03/2006; SAP BALEARES, sección 1, 17/03/2005; SAP ASTURIAS, sección 8, 20/09/2005; SAP ALICANTE, sección 2, 21/07/2005; SAP CADIZ, sección 7, 17/04/2002, de la que se hace eco la SAP MADRID, sección 6, 15/06/2004 y AAP MADRID, sección 1, 16/09/2005 y sección 16, 03/10/2005 y STS 06/12/1985).

La conducta material consiste en «usurpar», siendo el objeto de usurpación el estado civil de otro. Por usurpar se entiende la acción de atribuirse algo que no es propio, o, según recoge la STS 15/12/1982 «quitar a uno lo suyo, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen. Por estado civil vienen entendiéndose el conjunto de condiciones familiares que configuran la personalidad de un individuo y su usurpación, según afirma la STS 23/05/1986, es fingirse una persona para usar de sus derechos suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales con el ánimo de sustituirla, siendo en definitiva la falsedad aplicada a la persona (SAP ZARAGOZA, sección 3, 28/06/2005).

El delito de usurpación del estado civil propende a evitar que las relaciones jurídicas sean gravemente deterioradas ante las suplantaciones o subrogaciones subrepticias de la personalidad que pudieran llevarse a efecto, sembrando la inseguridad en el comercio jurídico y propiciándose la consumación de toda especie de fraudes; por lo que, siendo manifiesto de interés estatal en el control de todas las cuestiones relativas al estado civil, singularmente el familiar, y ante la fragilidad que los medios probatorios del mismo suelen ofrecer, se ha configurado el tipo referido, vigorizando de ese modo el respeto que las situaciones del estado civil merecen y exigen, en evitación de las nocivas consecuencias que de su atribución usurpadora puedan derivarse (STS 06/12/1985).

La SAP CADIZ, sección 7, 17/04/2002 nos dice que en materia de suplantaciones u ocultaciones de identidad, el vigente Código Penal ha destipificado numerosas conductas que eran punibles conforme al texto de 1973. El Código derogado castigaba tres conductas típicas: a) El delito de usurpación de estado civil (art. 470), b) El delito de uso público de nombre supuesto (art. 322) y c) La falta de ocultación de nombre a autoridad pública (art. 571). De estos tres ilícitos penales, el vigente Código de 1995 sólo...

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