Comentario a Artículo 357 del Código Penal

AutorEsther Valbuena García
Cargo del AutorProfesora de Derecho en ESIC Doctora en Derecho

SECCIÓN IV. De los incendios en bienes propios

§ 1 Naturaleza jurídica

El Tribunal Supremo ha denominado a este delito como "estafa de seguro", al considerar que el verbo nuclear no es el de incendiar sino el de defraudar a un tercero; castigando el precepto la conducta incendiaria tanto si la defraudación se ha consumado como si tan sólo se ha intentado (STS 14/02/2005). En este sentido, el AAP CÁDIZ, sección 7ª, 15/01/2003, que lo califica como delito de mera actividad, y no de resultado, define la finalidad defraudatoria como el elemento subjetivo del injusto, y no como su resultado. Así, considera esta Audiencia que aunque hipotéticamente se calificara como delito de resultado, la no producción efectiva de la defraudación no determinaría su atipicidad sino su estimación en grado de tentativa.

§ 2 Conducta típica

Según la SAP LA CORUÑA, sección 6ª, 02/11/2001, el delito de incendio de bienes propios requiere tres elementos: 1º) un incendio; 2º) que tal incendio recaiga sobre bienes propios; y 3º) la concurrencia alternativa de alguna de las siguientes circunstancias:305 a) el propósito de defraudar o perjudicar a terceros; b) la causación efectiva de una defraudación o perjuicio; c) el peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno; y d) la causación de un perjuicio grave para las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales. En cuanto al primero de tales elementos, dice textualmente: "(...) ya que utiliza el término "incendiario", esto es, "el que incendia" sus propios bienes, se viene admitiendo cualquiera de las modalidades que prevén otros tipos del mismo capítulo: el que prenda fuego, el que provoque un incendio en sus propios bienes, o el que haya materialmente incendiado la cosa, con su consiguiente destrucción o grave deterioro.

En cuanto al segundo elemento, la SAP ALBACETE, sección 1ª, 30/11/2000, puntualiza que el art. 357 CP será aplicable tan sólo cuando los bienes incendiados sean "propiedad exclusiva" del sujeto activo. En términos de la STSJ MADRID, 31/03/2003, deben incendiarse "exclusivamente, bienes propios o de la exclusiva pertenencia del incendiario".

Finalmente, en lo relativo al tercer elemento, la SAP ASTURIAS, sección 2ª, 17/02/2001, considera que la formulación disyuntiva de las circunstancias a) y b), esto es, el...

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