Comentario a Artículo 295 del Código Penal

AutorRaquel Lobo González; Mabel Álvarez Rodríguez
Cargo del AutorAbogados

El delito de administración desleal que se describe y sanciona en el artículo 295 CP exige para su nacimiento: 1) que el administrador -de hecho o de derecho- de una sociedad mercantil disponga fraudulentamente de los bienes de la misma o contraiga obligaciones a su cargo gravando el activo; 2) que los actos de disposición recaigan sobre bienes de propiedad social o sobre el patrimonio de la misma; 3) que tales actos produzcan un beneficio al sujeto activo o a un tercero, y un perjuicio para cualquiera de los sujetos pasivos alternativos; y 4) que ese proceder esté abarcado por un dolo genérico proyectado sobre el conocimiento y voluntad de estar efectuando cargos sobre activos sociales procedentes de obligaciones que no corresponden a la sociedad contra cuyo patrimonio se realiza el cargo, y alcanzando tanto al perjuicio derivado de ese cargo para la sociedad y el equivalente beneficio propio o de tercero (SAP BARCELONA, sección 8, 06/10/2006)131.

Sujetos activos solo pueden serlo los administradores -de hecho o de derecho- de una sociedad o sus socios.

El objeto material del delito lo constituyen los bienes sociales, es decir, cada uno de los elementos con contenido económico que forman el patrimonio de la sociedad, considerándose que el bien jurídico protegido por el delito es la integridad del patrimonio social, pudiendo ser también la propia sociedad sujeto pasivo del delito, por lo que el perjuicio causado a la sociedad también es típico, ya que si la disposición de los bienes de la sociedad causa un perjuicio a sus socios es porque previa o simultáneamente se lo ha causado igualmente al patrimonio de la sociedad. Este delito es de resultado, exigiéndose un perjuicio que el Código califica de directo (que no es sino expresión de una relación de causalidad y de imputación objetiva entre la acción por ejemplo de disposición, y el perjuicio) y además debe ser económicamente evaluable, con significado patrimonial cierto, de posible traducción y determinación económica.

Se exige el dolo es decir, conciencia y voluntad de realización y concurrencia de los elementos objetivos del tipo, representado por la actuación del sujeto activo de la intención de obtener un beneficio para si mismo o un tercero, beneficio también económicamente evaluable.

La conducta consiste en una disminución patrimonial directa por la disposición de determinados bienes a favor del autor o de un tercero, aminoración del activo, o bien en el aumento de las obligaciones, deudas y gravámenes que pesan sobre el patrimonio social, o lo que es igual un incremento del pasivo, tratándose de la utilización patrimonial indebida, que se concreta en una apropiación o distracción, con el provecho propio o ajeno y la realización de perjuicio a los sujetos expresados en el precepto.

Se exige en este caso que la actuación sea fraudulenta, ocultando de cualquier modo la desviación de los principios de una leal administración, con el fin de obtener un beneficio propio o para tercero. El objeto material lo constituyen además las propiedades sociales, e incluso del llamado patrimonio de afectación que lo conforman la masa de bienes o valores que de cualquier modo corresponde administrar a la sociedad. Además, al tratarse de un delito de resultado es esencial que se produzca un beneficio al sujeto activo o a un tercero y un perjuicio a los sujetos pasivos a que se refiere el precepto. Lo que supone de igual modo la necesidad de un dolo directo en la comisión del delito (STS 03/02/2003).

Como comportamientos más representativos en este orden, y a título demostrativo, podrían incluirse entre otros: a) La utilización de fondos sociales por los administradores en su propio beneficio: conducta que puede llevarse a cabo bien a través de créditos concedidos a los mismos o a sociedades controladas por ellos en las que tienen una importante participación social como accionistas, bien a través de la concesión de préstamos para la adquisición de acciones de la propia sociedad que administran y que solo comporta un teórico aumento de capital al realizarse con los fondos obtenidos de la misma. Sin embargo el otorgamiento de préstamos a los dirigentes sociales no tiene por que causar un perjuicio necesariamente a la sociedad, como exige el artículo 295 CP, por lo que en los supuestos en los que no se produzca, los comportamientos descritos no podrán ser sancionados ni como delito de administración desleal ni como ilícito civil, ante la necesidad de un daño efectivo causado por el administrador en la ejecución de actos contrarios a la Ley o los estatutos (art. 133.1 LSA); b) La compra-venta de bienes a precio distinto del real: tal sería el caso de la adquisición de bienes, inmuebles a sociedades vinculadas con los administradores vendidas por éstas a la sociedad a un precio sobrevalorado, para ser de nuevo enajenadas a las mismas sociedades u otras igualmente vinculadas a aquellos a precios inferiores al de compra o el supuesto consistente en hacerse retribuir excesivamente por la sociedad la realización de determinados informes u operaciones132; c) El empleo de recursos sociales para atender a los gastos personales de los administradores. Acaecería en los supuestos en los que estos adquiriesen a título personal un determinado inmueble que después arriendan a la sociedad, la que además de abonar el importe del alquiler se haría cargo de los gastos derivados del arreglo y rehabilitación y es más, una vez revalorizado tras las obras de acondicionamiento es vendido por aquellos a la sociedad por un precio muy superior al que inicialmente costó. Sin embargo, no deberían, en puridad, incluirse como delito societario todas las conductas que comportan la utilización de los recursos de la sociedad en beneficio propio, como los casos en los que se cargan los honorarios del abogado particular del administrador a las cuentas de la sociedad que administra o se emplea igualmente al abogado de la empresa en la gestión de asuntos particulares abonándole sus honorarios a costa de la sociedad, o se utiliza para usos exclusivamente personales, por ejemplo, un automóvil alquilado por él para servicios de la sociedad; d) La asignación de comisiones por parte de la sociedad administrada a sus administradores o su percepción directa por estos o por sociedades vinculadas o controladas por ellos. Se hace preciso distinguir dentro de estos supuestos si la labor ejecutada por quien recibe la comisión forma parte o no de sus obligaciones como administrador. En un principio, sólo en el caso de que no formando parte de sus funciones el administrador retribuido percibiere una comisión desproporcionada por su gestión podría sancionarse la conducta como constitutiva de un delito de administración desleal, en la medida que siendo la compensación por sus servicios adecuada a su equivalencia en el mercado de su prestación no se cometería infracción alguna. No obstante, también podría ser sancionada como tal cuando el trabajo desempeñado entrase dentro de sus obligaciones. En este caso al no existir razón alguna para que el administrador cobrase otra cantidades adicionales a las contractualmente pactadas, la percepción extraordinaria de comisiones podrá constituir además de una infracción de administración desleal otra de apropiación indebida al cumplirse los condicionamientos exigidos para su apreciación; a saber: una inicial legítima posesión de los bienes administrados; la obligación de poner los mismos a disposición de la sociedad administrada; una ruptura de la confianza depositada por ésta con el acto de disposición en provecho propio realizado y la constancia de un ánimo de lucro, entendido en su sentido amplio de percepción de cualquier ventaja o utilidad; f) La falta de devolución de cantidades entregadas a cuenta para la construcción y adquisición de vivienda en los supuestos de inejecución de lo convenido. En estos supuestos, frente a la posición mayoría de la doctrina que mantenía que tales conductas no eran sino negocios jurídicos criminalizados, el Tribunal Supremo, en defecto de un precepto específico como el del artículo 295 CP en el que se pudieran encajar y de acuerdo con lo establecido por el entonces vigente artículo 6.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, venía confirmando las resoluciones de los Tribunales de Instancia, calificándolas como delito de apropiación indebida sobre la base de que no existía una traslación de la propiedad del dinero adelantado sino de su mera...

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