Comentario a Artículo 272 del Código Penal

AutorRoberto Fernández Isla
Cargo del AutorAbogado

El art. 272 CP remite a la Ley de Propiedad Intelectual a efectos de indemnización de daños y perjuicios. En ésta, teniendo en cuenta los derechos de explotación (arts. 17 y ss. LPI), que la cesión puede ser onerosa (art. 46 y concordantes) y que el art. 140 aparte del perjuicio propiamente económico distingue el daño moral, que persiste incluso aunque no se hubiese probado el perjuicio económico. En conclusión, podemos admitir que la existencia de daño moral no implica necesariamente perjuicio económico, con los efectos que ello pudiera derivar respecto del tipo penal (SAP BARCELONA, sección 6ª, 30/07/2001).

El art. 272 CP, en cuanto a la extensión de la responsabilidad civil se refiere, remite a las disposiciones de la Ley de propiedad intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios, y el art. 140 LPI dice que «el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación». Pero esto no significa que haya que proceder, en todo caso, por cada unidad intervenida, a indemnizar al perjudicado en alguna de estas dos formas, sino que habrá de hacerse cuando exista realmente perjuicio, y perjuicio sólo hubo en los casos en los que se materializó la venta, pues en relación con las unidades reproducidas y no vendidas, que fueron ocupadas, el peligro no se concretó en perjuicio, y la responsabilidad civil queda embebida en la simple destrucción de los ejemplares ilícitos. De otra manera, de indemnizarse a las compañías con el precio de venta al público de cuantos ejemplares ilícitos se ocuparon, se estaría consagrando a su favor un enriquecimiento injusto, haciéndoles partícipes de un simbólico negocio ilícito sin coste para ellas, que no puede tolerarse. Este es el espíritu del que está imbuido, precisamente, el articulado de la mentada Ley de Propiedad Intelectual, particularmente el art. 139.3, cuando señala que «el titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios» (SAP VALENCIA, sección 5ª, 12/04/2005).

La referencia que hace el Código Penal al TRLPI aprobado por RDLEG 1/1996 y reformado por las Leyes 5/1998, 19/2006 y 23/2006, lo hace, a efectos de responsabilidad civil a lo dispuesto en los artículos 138 a 141, comprendiéndose en los artículos 13959 y 14060 los criterios de indemnización de daños materiales y morales, y en el 14161 las medidas cautelares que pudieran aplicarse. Respecto de la responsabilidad civil, el artículo 272 del Código Penal remite a las disposiciones propias de la legislación de propiedad intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y la indemnización de daños y...

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