Comentario al Artículo 653 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

La acción revocatoria es transmisible a los herederos (y sólo a éstos y no a terceros) siempre que el donante la hubiese promovido en vida, con una sola excepción: que por fuerza mayor no hubiese podido ejercer la pretensión. Este hecho debe ser probado por los herederos demandantes, si a su pretensión se opusieren los donatarios, ya que el Juez de oficio no puede exigir se justifique el derecho a la jurisdicción en un proceso contradictorio de justicia rogada.

La muerte del donatario destruye toda posibilidad judicial y la donación queda irrevocable. Sólo se puede ejercer la acción contra los herederos si hubiera sido promovida antes de la muerte del donatario; esto quiere decir que en ningún caso puede originariamente interponerse contra los herederos del donatario. En todo caso debe ser al donatario a...

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