Comentario al Artículo 649 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

El Código marca con claridad los efectos de la revocación por ingratitud en relación a las enajenaciones o gravámenes en general y no sólo de las hipotecas que se hubieran constituido por el donatario: no mantienen su eficacia las anteriores a la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad; las posteriores son nulas. No obstante, esta nulidad tiene un efecto suspensivo hasta tanto recaiga sentencia firme y se conozca el resultado del pleito.

En principio, para que las anotaciones de litis tengan eficacia será preciso que estén inscritas. Con las hipotecas no hay problema dado que rigen las normas de la LH y su Reglamento.

Las enajenaciones de cosas muebles se rigen por sus normas específicas, y en cuanto a los inmuebles, si se han vendido por contratos privados carentes de escrituración e inscripción, todo dependerá de la posibilidad de probar que tienen fecha cierta conforme a las reglas generales que rigen la materia (art. 1227 CC), lo que quiere decir que un contrato privado puede adquirir fecha cierta en determinados casos, y ser oponible a terceros como si se tratara de uno público.

La medida cautelar de la inscripción sólo es exigible a quien demanda la revocación, y al solo...

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