Comentario al Artículo 623 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Tratándose la donación de un negocio jurídico bilateral, es preciso el concurso de voluntades de donante y donatario en relación al contenido del acto. De ahí que sea la aceptación lo que perfeccione el negocio.

No obstante, de la lectura del art. 623 Cc parece establecerse un principio distinto y en colisión con el 629 Cc. En aquél, la mera aceptación no es suficiente; es preciso que sea conocida por el donante; por el 629 no se exige tanto: basta la mera aceptación.

La solución parece que viene dada por el párr. 2º del art. 633 Cc: la aceptación basta para perfeccionar el negocio cuando se lleva a cabo entre las partes, como sería la de un inmueble y en una Notaría (DÍEZPICAZO y GULLÓN). Pero si el negocio se lleva a cabo sin la presencia simultánea de ambas partes, se necesita que la aceptación sea conocida por el donante o de lo contrario no podrá comportarse respecto de lo donado, como con un bien salido ya de su patrimonio aunque aun no esté entregado a su nuevo dueño.

Esta interpretación es un modo de salvar la contradicción habida en la letra de los dos artículos citados, bien entendido que la inclusión del contenido del párr. 2º del art. 633 Cc, tampoco ayuda demasiado si se tiene en cuenta que la validez de la aceptación durante la vida del donante soluciona la cuestión dando validez a la aceptación, pese a que el donante muere sin conocerla, lo que está en contra del art. 623 Cc.

Tratándose la donación de un contrato bilateral, debe en principio aplicarse la regla general del art. 1262.2ºCc. Luego, advertidos de la existencia de una regla especial (que siempre deroga la general cuando es expresa, como en este caso), resulta aplicable el art. 629 Cc, dejando sin contenido a este art. 623 Cc por ser abiertamente contrario a la regla especial. De lo que se trata es de preferir una de las dos normas, ya que ambas son incompatibles. Se ha alegado a favor...

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