Comentario al Artículo 29 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
La personalidad jurídica

La personalidad física o natural comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. El concebido pero no nacido carece de personalidad jurídica por su falta de autonomía, pues forma parte del cuerpo de su madre. En no pocas legislaciones se le conceden derechos, aunque siempre condicionados a su nacimiento con vida, lo que significa una atribución de capacidad jurídica o de goce en el orden sucesorio y en las transmisiones gratuitas inter vivos.

Como quiera que la nomenclatura pueda resultar discutible, lo cierto es que la concesión de tales derechos no puede extenderse demasiado dada la precaria condición del no nacido, y en todo caso se ha de tratar de un derecho en expectativa. Es la solución que da el Código en cuanto le otorga todos los efectos que le sean favorables y se lo tiene por nacido desde su concepción, siempre que el nacimiento se produzca bajo las condiciones jurídicas que impone el art. 30 CC.

Concepto de “nacido”

El alcance del vocablo »nacido», incluye en él a los concebidos para todos los efectos legales que les sean favorables y por consiguiente, no pueden ser negados al hijo del obrero fallecido que nazca con posterioridad a la muerte del padre, los beneficios de la legislación de accidentes de trabajo (TS 1ª, Ss. 5 jun 1926, 15 mar 1927).

La concesión de un legado a los descendientes que «hayan nacido» al fallecimiento del testador, aprovecha también a los meramente concebidos al morir el causante, a menos que aparezca claramente que el testador quiso excluirlos (TS 1ª S. 27 oct 1903).

A pesar de que en el Derecho español por regla general debe apreciarse la capacidad del heredero en el momento de la apertura de la sucesión, no existe prohibición alguna para que las personas no...

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