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Comentario al Artículo 24 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Los casos que prevé este artículo no son en su totalidad de pérdida de la nacionalidad en sentido de privación de ese derecho por un acto de Autoridad, ya que se prevén supuestos de verdadera renuncia del español a su propia nacionalidad, como el caso del que viviendo en el extranjero adquiere otra nacionalidad, o pudiendo ostentar dos, utiliza exclusivamente la extranjera adquirida antes de su emancipación. El vocablo emancipado equivale aquí a persona con capacidad de obrar, sea mayor de edad o menor emancipado, que de este modo añade a su legitimación, el poder de postulación.
La renuncia a la nacionalidad española, en caso de doble nacionalidad originaria, será válida desde el día en que el acto sea inscrito en el Registro civil, siempre que la renuncia gozara de las condiciones legales que para la misma exige la ley (DGRN, 21 mar 1942).
La pérdida de la nacionalidad española no extingue la responsabilidad por infracción de las obligaciones que como español tiene, mientras lo fue el renunciante (DGRN, 22 mar 1950).
Las normas que sustraen a cualquier nacional a su ciudadanía originaria en la que psicológicamente arraiga, no deben ser interpretadas extensivamente (DGRN, 8 mar 1951).
En el Derecho español, la simple renuncia no produce por sí sola la pérdida de la nacionalidad española, puesto que siempre será necesario que el renunciante ostente o haya adquirido antes otra nacionalidad distinta, como consecuencia de que la expatriación para devenir a la situación de apátrida no es un derecho de la persona reconocido en la Constitución Española, ni por las leyes que la desarrollan (DGRN, 5 feb 1985).
Como tantas otras veces el legislador, haciendo caso omiso de la necesaria corrección del lenguaje utiliza en el ap. 2 el vocablo respectivamente, sin necesidad, ya que los tres años se refieren a ambos casos y no respectivamente a sendas circunstancias.
En cuanto a ese cómputo del ap. 1, es del todo inútil ya que poco puede importarle a quien renunció a su nacionalidad, el momento a partir del cual el Estado español considera que la ha perdido. Por lo demás, prevé el artículo situaciones de comprobación difícil, cuando no imposible, dado que suceden fuera de las fronteras españolas, y sólo es factible si la legislación extranjera prevé tras la renuncia a la nacionalidad española, la obligatoriedad de comunicarlo al Registro Civil español. A salvo queda toda hipótesis de doble...
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