Comentario al Artículo 22 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Diez años

El plazo para solicitar la nacionalidad en razón de la residencia no es único, sino que variable por circunstancias diversas.

El genérico es de diez años y rige para toda persona no incluida en alguna de las otras categorías especiales, que gozan de la reducción del plazo, bien entendido que se puede estar en cualquiera de ellas y renunciar a tal reducción del tiempo de residencia lo que, siendo teóricamente posible, es prácticamente absurdo ya que nadie, pudiendo elegir, opta por la solución más problemática y lenta.

Cinco años

La primera reducción es para los refugiados políticos, para quienes la espera se reduce a cinco años. La condición de refugiado ha de ser acreditada del modo en que lo establecen las leyes y reglamentos españoles. Es refugiado el que huye de cataclismos bélicos, hacia un tercer país no implicado en la contienda; es asilado quien huye de una persecución política a la que es sometido en su propio país, estableciendo su residencia en otro.

Dos años

El plazo se reduce a dos años en razón de la sujeción del optante a ciertas nacionalidades vinculadas histórica y culturalmente con España. Tales son los nacionales de países de origen iberoamericano, así como de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y personas de origen sefardí. Luego de reiterados titubeos apreciados en las reformas anteriores, se incluyó a Portugal y Brasil. Los nacionales del primero aparecen en la ley expresamente incluidos, y los de Brasil están incluidos en el concepto jurídico-político de iberoamericanos.

Un año

El último plazo de reducción es de un año, y beneficia a personas sujetas a especiales circunstancias. Así, por ejemplo, a quien haya nacido en territorio español y no se encuentre en ninguno de los supuestos desarrollados en los artículos anteriores; esto es, que no haya adquirido o podido adquirir la nacionalidad española de origen (art. 17 CC), por posesión de estado (art. 18 CC), por adopción (art. 19 CC), o por carta de naturaleza (art. 21.1º CC). En el supuesto de posesión de estado, interrumpido el plazo para usucapir y saneado el título ineficaz, si el interesado nació en España y no se encuentra en alguno de los otros casos, puede acogerse al plazo de un año.

En la misma categoría están aquellos que no hayan ejercitado la opción dentro del plazo legal (arts. 17.2º, 192º, 20.2º, c) y d) y 21.4º CC); es decir, que no precisan cubrir otros plazos que el de un año, en todos los supuestos en los que el interesado no esté o haya estado residiendo permanentemente en territorio español ya que, por ejemplo, en el caso previsto en el art. 214º CC, si concedida la nacionalidad el interesado no compareciera a cumplir con los trámites...

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