Comentario al Artículo 18 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Se trata de una disposición que en España carece de antecedentes legislativos. En la Exposición de Moivos, se lee que «el criterio de evitar cambios bruscos y automáticos de la nacionalidad de una persona es el que inspira la redacción del nuevo artículo 18. Si se llega a demostrar que, quien estaba beneficiándose de la nacionalidad española iure sanguinis o iure soli, no era en realidad español, al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad. Para evitar este resultado se introduce una nueva forma de adquisición de la ciudadanía española por posesión de estado, lo que no es una novedad en Derecho comparado europeo. Tal posesión requiere las condiciones de justo título, prolongación durante cierto tiempo y buena fe. Este último requisito, por cierto, debe conectarse con el apartado 2 del artículo 25, y de su relación resulta con claridad que la posesión de estado podrá beneficiar también en ciertos casos a los que adquieran la nacionalidad española después de su nacimiento».

En efecto, la buena fe y la inscripción del título borran toda malicia en el ejercicio de lo que era sólo aparentemente legítimo, de una nacionalidad ab initio carente de eficacia, circunstancia en la que de seguro, no se reparó a la hora de extender documentos oficiales de acreditación, como el DNI o el pasaporte, con los que se ejerció plenamente la nacionalidad española frente a terceros.

Lo que dice la ley es que la nacionalidad española se consolida; esto es, que se la adquiere ya que antes no se la ostentaba por defecto formal o material del título básico. En la Exposición de Motivos a esta forma de adquisición la denomina el legislador por posesión de estado, y viene a recoger los efectos propios de una usucapión, puesto que se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo, más las añadidas condiciones de la buena fe y la inscripción registral. Como es natural, el descubrimiento de la ineficacia o ilicitud del título ha de producirse a partir de los diez años requeridos para usucapir, puesto que si el descubrimiento se lleva a cabo dentro de ese plazo, la buena fe desaparece sin posibilidad de ser alegada por el interesado; y si quien la descubre es un funcionario, aunque se pueda decir que la buena fe sigue mantenida, al no haber transcurrido el plazo para usucapir, no se produce el efecto que indica este artículo.

El tiempo ganado...

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