Comentario al Artículo 14 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

La sujeción al ordenamiento común o al foral se determina por la vecindad civil, y ésta, a su vez, por el principio ius sanguinis, quedando el ius soli como opción a favor de la vecindad del territorio donde tuvo lugar el nacimiento. El principio regulador y prioritario de la vecindad es el ius sanguinis.

Se ha unificado el criterio para la adquisición de la vecindad civil y la nacionalidad, rigiendo en ambos casos el principio ius sanguinis; no obstante, el lugar de nacimiento tiene su importancia aún (ap. 6).

La adquisición de la vecindad puede operar voluntariamente por el transcurso de dos años como mínimo, residiendo en el lugar, para lo cual es preciso una manifestación expresa de voluntad. En forma presunta se la adquiere por el transcurso de diez años en el lugar, y puesto que se trata de una presunción legal, esta forma de adquisición de la vecindad es involuntaria (ipso iure). Esta forma de adquisición puede ser neutralizada mediante una declaración expresa de voluntad en sentido contrario a la adquisición. Aunque parece un tanto agresiva la solución legal en cuanto atribuye forzosamente una vecindad mediante una presunción, debe pensarse que del mismo modo que toda persona debe tener necesariamente una nacionalidad, debe igualmente tener una vecindad en razón de la forma de Estado que se ha estructurado España en la Constitución.

La presunción de la vecindad civil se ve reforzada cuando con el domicilio de la persona coinciden otros elementos de prueba, como lo es la adveración notarial de su vecindad civil en documento público (AT Barcelona, S. 22 mar 1973).

Tanto el deseo de adquirir como el de no adquirir la vecindad debe constar en el Registro Civil mediante comparecencia, no siendo preciso reiterar cualquiera de las declaraciones de voluntad inscritas. Puede admitirse un acta notarial para la práctica de la inscripción.

Las declaraciones sobre vecindad civil son, en su caso, hechos inscribibles al margen del asiento del nacimiento del interesado, como lo establece expresamente el art. 46 LRC, de modo que únicamente el Encargado del Registro del lugar del nacimiento es el competente para suspender o denegar ésta, en el ejercicio de su función calificadora (DGRN, 27 ago 1986).

Si bien es cierto que no es preciso reiterar la declaración de voluntad, ello es explicable cuando se trata de una persona que no cambia de residencia. Si la cambia y transcurren diez años en la nueva, debe hacer una declaración de voluntad expresa si no...

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