Comentario al Artículo 1607 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Los censos, y el reservativo también, pueden constituirse a cambio de cualquier cosa que no sea dinero, ya que esta modalidad no es única, aunque puede ser la más corriente. Ver, por ejemplo, el art. 1611.2º CC, que se refiere al pago de frutos. Ver también el art. 1613 CC. Lo importante es que aparezca clara la contraprestación de la cesión del dominio pleno del inmueble.

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