Comentario al Artículo 551 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

§ 95. Interés privado y legislación común. El art. 551 CC indica cuáles son las fuentes que deben regir los distintos aspectos de las servidumbres establecidas en interés de los particulares. En primer lugar, rigen las disposiciones del Código Civil, en tanto que legislación común; pero ello lo es, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, siguiendo de esta manera las pautas ordinarias que dictan: la legislación especial priva por sobre la común y ésta es supletoria de aquélla.

Esta legislación especial viene consagrada por las leyes en primer lugar, en razón del grado o categoría de la disposición legal. Luego, "las ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural" que, en el caso español y a partir de la Constitución de 1978 serán las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de las competencias que tengan transferidas, y las de policía municipal.

Lo cierto es que ninguna actividad de la Administración nacional, autonómica o local estará legitimada si no se apoya en una norma de derecho positivo que autorice el acto. Es la garantía de los ciudadanos para combatir los excesos de los gobernantes, siempre proclives a llegar un poco más allá de lo permitido.

Estas servidumbres legales se establecen de modo imperativo, pero para favorecer los intereses de los particulares y no el bien común que, no obstante, se puede decir que está detrás de toda norma imperativa pues, de no ser así, se trataría de una intromisión inaceptable de la Administración en la vida privada de los ciudadanos. El argumento que suele darse y que ya lo pusimos de relieve en más de una ocasión, es la necesidad de obtener el mayor beneficio posible de los bienes; otras veces se echa mano del manido e incontrolable principio de la función social de la sociedad, que sólo sirve para disminuir los derechos individuales mediante interpretaciones caprichosas de los Jueces, más o menos arbitrarios, más o menos demagogos.

El código autoriza por el art. 551.2 a modificar "las servidumbres" por medio de convenio entre los interesados. No es muy feliz la expresión de la ley, o en todo caso, la falta precisión. Las servidumbres no se modifican, sino su trazado o manera de llevarlas a la práctica. La servidumbre de acueducto será siempre de acueducto y no hay manera de modificarla. Lo que se puede modificar es su trazado o modo de establecimiento para que comience a funcionar. Esta facultad puede ser ejercida siempre que no perjudique a...

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