Comentario al Artículo 550 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

§ 86. La utilidad pública y el interés común. La cuestión de delimitar con algún grado de certidumbre y más que eso, de aceptación mayoritaria de un concepto jurídico tan importante así como utilizado políticamente, es una quimera a la que más vale renunciar y buscar algunas pautas de carácter práctico como ser, la que se funda en la cantidad de personas actual o potencialmente favorecidas con la limitación del dominio particular. A ello ha de agregarse el signo propio de la necesidad ya que, bien que puede tratarse de una obra que beneficiará a un buen número de personas y que, sin embargo, no tiene como destinatario la pública utilidad, sino una utilidad o beneficio privado.

El interés de los particulares viene referido a un beneficio de carácter individual y que, no obstante, la ley lo posibilita para lograr un mayor aprovechamiento de los fundos colindantes, facilitando la vida de relación y la mayor rentabilidad de los bienes. En estos casos, cuando el interés es particular y no es público, las partes pueden convenir el trazado del establecimiento de la servidumbre y a falta de acuerdo, obtenerlo de la decisión jurisdiccional. Es en estas servidumbres donde debe apreciarse con mayor meticulosidad el principio de necesidad y examinar los trazados con ecuanimidad para evitar los abusos de los propietarios de los predios dominantes a fin de evitar las molestias innecesarias y los daños que se puedan suprimir.

Porque es una característica de estas servidumbres legales la disminución de la entidad del fundo sirviente, por lo que se presupone una indemnización previa, y no puede ser exigidas a los fundos colindantes sino en los casos expresamente contemplados en la ley formal o material, y a falta de criterios coincidentes, es la autoridad judicial la que resuelve el conflicto.

§ 87. Interés público y legislación específica. Una de las peculiaridades de estas llamadas y que, como se vio anteriormente, no todas lo son de verdad, es que requieren una legislación especial que regule su establecimiento y trazado, así como ciertas garantías de mantenimiento y seguridad.

El interés público debe estar refleja, mal o bien, pero reflejado en una norma concreta para que la Administración obtenga en su virtud, la facultad de restringir el dominio de los particulares en aras del interés público.

El Código destina a partir del art. 552, el tratamiento de estas restricciones al dominio y algunas servidumbres legales que son, casi todas, legisladas en...

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