Comentario al Artículo 1566 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Se denomina tácita reconducción a la renovación del contrato por mantenimiento del disfrute de la cosa luego de vencido el tiempo prefijado para su duración, presumiéndose que ambas partes están de acuerdo en dicha renovación. La diferencia entre la renovación y la prórroga, es que en el primer caso se trata de un nuevo contrato, por lo que entre otros efectos, cesan las garantías que hubiesen sido otorgadas por un tercero (art. 1567 CC).

Los requisitos exigidos para que exista una válida reconducción son los siguientes: que el contrato originario se encuentre concluido por expiración de su tiempo de duración; que no haya habido pacto expreso excluyendo la tácita reconducción; que el arrendatario una vez concluido el contrato por expiración del tiempo de duración, permanezca disfrutando la cosa arrendada durante quince días; que el arrendador preste consentimiento a esta situación; que este consentimiento pueda presumirse sin contradicción, porque el arrendador no haya procedido a requerir la devolución de la cosa arrendada; y naturalmente, que en el momento de producir sus efectos jurídicos de la tácita reconducción, ambas partes contratantes conserven por no haberla perdido, la capacidad genérica de obrar.

Hay que tener presente lo dispuesto en la Disp. Transitoria 1ª1 de la L 29/1994, 24 nov, de arrendamientos urbanos que establece: La tácita...

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