Comentario al Artículo 1564 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

No pueden ser considerados como terceros extraños a la relación jurídica contractual y a los efectos de la responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa arrendada, las personas que conviven con el arrendatario, y pienso que deben incluirse a todas aquellas que sin convivir puedan encontrarse dentro de la casa arrendada con autorización expresa o tácita del arrendatario (visitantes, vecinos, amigos, operarios contratados por el arrendatario). Porque si bien es cierto que el arrendatario conf. art. 1563 CC no responde de los daños ocasionados por los elementos naturales o terceros extraños a la relación jurídica, sí debe responder por los actos de las personas que estén usando o disfrutando de la cosa arrendada o que han sido tolerados o autorizados por el arrendador a estar en la finca. Por ello, no es aplicable al caso de personas que se han introducido en ella contra...

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