Comentario al Artículo 1547 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

El contrato de arrendamiento no requiere ninguna forma especial, por lo que admite incluso la verbal. Solamente se exige documento público en los casos previstos por el art. 1280.2º CC, corriendo con los gastos de escritura el arrendatario, conf. art. 1555.3º CC.

La situación que plantea este artículo no es la falta de contrato, sino la falta de prueba del precio convenido, lo que significa que se supone que ha habido determinación del precio, pero que la falta de entendimiento entre las partes ha escamoteado su prueba. La solución de esta norma es para el caso que el arrendamiento hubiese comenzado a hacerse efectivo, ya que en el supuesto contrario no se puede exigir su cumplimiento por falta de uno de los elementos constitutivos de todo contrato.

La existencia de un recibo es prueba bastante del precio del arrendamiento, pero si de ninguna manera fuese posible acreditarlo, debe resolverse el contrato por imposibilidad de determinación de uno de sus elementos constitutivos. Si embargo, para que el arrendatario no se enriquezca indebidamente por el disfrute de la cosa durante el lapso de ejecución del arrendamiento, judicialmente ha de fijarse el precio por ese lapso, si las partes no se pusieran de acuerdo en él.

El arrendamiento es un contrato consensual, susceptible de probarse testificalmente (TS 1ª, S. 28 nov 1960). (NOTA DEL AUTOR: Tener presente lo dispuesto en el art....

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