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Comentario al Artículo 1529 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
De la venta de un crédito, como de toda venta, surge la obligación de saneamiento, aunque en el caso de esta institución dicho saneamiento tenga sus propias particularidades.
El cedente responde de la existencia y de la legitimidad del crédito (que realmente exista y que no proceda de una causa ilícita), pero no responde de la solvencia del deudor, por principio, dado que teniendo disponibilidad las partes pueden acordar lo contrario; o sea: que siendo dudoso el crédito, no se responda de su existencia o, siendo litigioso, de su legitimidad. En punto a la insolvencia del deudor, se responderá siempre que así se haya estipulado o que haya sido pública y anterior a la cesión. Lo de anterior se entiende, porque ha de tratarse de un hecho que el cesionario no tiene por qué conocer; pero no se entiende lo de pública, porque teniendo tal carácter el cesionario puede y debe conocerla, como cualquier otra persona, con lo cual no podría alegarse mala fe del cedente.
Lo que no puede pactarse es la exclusión de la existencia del crédito, pues se trataría de un contrato inexistente por falta de uno de sus elementos constitutivos, ya que una cosa es el álea que asume todo acreedor en cuanto no puede asegurar que realizará su crédito, y otra muy distinta el no haber crédito que...
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