Comentario al Artículo 1527 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Situación curiosa presenta el contrato de cesión de crédito en cuanto produce efecto entre las partes (cedente y cesionario) desde su perfeccionamiento, pero no la produce respecto del deudor obligado a la prestación, sino desde el momento en que toma conocimiento de ella, como si de un verdadero tercero se tratara, pese a que es uno de los interesados, al menos, para saber a quién debe pagar. Así, aunque en la doctrina y la jurisprudencia se insista que en cuanto a su perfeccionamiento no se trata de un acto recepticio, no cabe duda siquiera lo es respecto del deudor obligado.

La disposición del art. 1257 CC procura salvar esta curiosa situación dando protección jurídica al pago de buena fe que realice el deudor que desconoce el hecho de la cesión, evitando de ese modo que tenga que pagar dos veces aunque obre a su favor la...

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